SE/0183/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0183/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO III: Fundamentos jurídicos del fallo:

III.1. Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, conforme lo señalado por el artículo 2.2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

Que, la Administración Tributaria Aduanera, procedió a labrar el Acta de Comiso preventivo de mercancía variada a determinarse en aforo físico, porque en el momento del operativo no se presentaron documentos y que encontró que los precintos de la aduana fueron aparentemente adulterados, con posterioridad, la sujeto pasivo, explicó que cuentan con las facturas y solicitó la inspección ocular, notificando con el Acta de Intervención Contravencional, manifestando que la existencia de mercancía que no contaba con documentación que acredite su legal importación, elaborándose el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1417/2021 de 3 de marzo, ratificando la existencia de contrabando, por falta de documentación que acredite la legal internación.

El 31 de octubre de 2022, la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC-1610/2022, declarando probada la comisión de contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.

La sujeto pasivo, interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC-1610/2022, la misma que fue resuelta por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0152/2023 de 24 de febrero, que determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1417/2021 de 3 de marzo de 2022, inclusive, disponiendo que la Administración Aduanera debe sujetar su accionar considerando la incidencia legal de la temporalidad en la presentación de las facturas y sólo si corresponde, emitir otro acto administrativo preliminar de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución, en los que se establezca los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que sustente los cargos que se pretenden atribuir a la recurrente.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0152/2023, la Administración de Aduana Interior Oruro de la Nacional, interpuso Recurso Jerárquico, el mismo que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0546/2023 de 23 de mayo, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0152/2023 de 24 de febrero, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1417/2021 de 3 de marzo de 2022 inclusive, a objeto de que la Administración Aduanera, ajuste sus actuaciones y proceda a la devolución de la mercancía según lo consignado en las facturas y si amerita emita Acta de Intervención Contravencional.

La decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es impugnada mediante la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia.

III.2. De la problemática planteada.

La controversia radica en establecer si la nulidad de obrados dispuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulnera el debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación, congruencia y derecho a la defensa, al determinar que, en el proceso contravencional, la Administración Tributaria Aduanera, ajuste sus actuaciones, disponiendo la devolución de la mercancía y la emisión de Acta de Intervención Contravencional, si correspondiere.