SE/0183/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0183/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la demanda, es importante precisar que el único punto de impugnación de acuerdo con el memorial de la demanda, se refiere a la vulneración del debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación, congruencia y el ejercicio del derecho a la defensa del sujeto pasivo.

Habiendo sido identificado el punto de controversia, es necesario previamente establecer que la Ley General de Aduana, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Es necesario establecer que el Contrabando Contravencional, según Cotter Patricio Juan, en su libro: “Las Infracciones Aduaneras”, Segunda Edición, es: “…el ilícito tipificado en las legislaciones aduaneras, que prescribe una conducta violatoria de una norma aduanera fundamental, que consagra un principio aduanero reconocido por todos los países. Este principio, (…), se encuentra íntimamente vinculado con la soberanía de los Estados y tiene por finalidad asegurar la posibilidad inherente a todo Estado de decidir qué mercancías pueden entrar o salir de su territorio o en su caso bajo qué condiciones. Este principio expresa que nadie puede introducir ni extraer mercancías de un Estado sin la previa autorización aduanera, a cuyo fin la entrada y salida de mercaderías debe realizarse por lugares habilitados y en horarios habilitados, donde serán sometidos a los controles encomendados a la autoridad aduanera… Ilícito aduanero por excelencia que supone la vulneración de la función principalísima de la Aduana, esto es, el debido control del tráfico internacional de mercancías. El contrabando excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades de control de las aduanas sobre las importaciones y exportaciones. Es todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el adecuado control que le compete a las aduanas sobre las importaciones y exportaciones de mercaderías. Es claro que la entrada y salida de mercancías nunca es libre, siempre hay que someterlas a formalidades aduaneras, y ello con independencia de la carga tributaria que pudiera disponerse o el régimen de prohibiciones o restricciones aplicables…”.

En relación a las facultades de la Administración Aduanera, para ejercer sus facultades de control, el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 27310, expresa: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior”.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado y 4.d) de la Ley N° 2341, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

Con base a lo expuesto, el principio de verdad material en el ámbito tributario, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se le concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Bajo estos antecedentes, es necesario primeramente indicar que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 708, de 24 de noviembre de 2010, Reglamento a la Ley Nº 037, dispone: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación. Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”.

Resulta pertinente precisar que las actividades sancionatorias deben estar en armonía con el debido proceso establecido en el bloque de constitucionalidad, es así que el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, reconoce que “El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La observación de la Administración Aduanera, referente a que al momento del operativo del 18 de octubre de 2021, realizado en la Localidad de Sabaya, Departamento de Oruro, funcionarios de la Administración Tributaria Aduanera, procedieron a la intervención del vehículo con placa de control 2303CLH, que transportaba mercancía, por la que no presentó la documentación de respaldo, aparentemente con precintos adulterados, posteriormente, dos meses después, la sujeto pasivo Elisidra Choqueticlla Cruz, el 20 de diciembre de 2021, se apersonó como responsable de la mercancía, indicando que la mercancía cuenta con las respectivas facturas, solicitando audiencia de inspección ocular, para corroborar la existencia de documentación de respaldo de su legal importación y que después en el inventario del medio de transporte, se señala que se encontraron facturas en la cabina del vehículo intervenido, sin embargo, la conducta fue calificada como contrabando, no obstante que en la inspección ocular realizada con dos meses posteriores al hecho, se indicó la omisión de algunos códigos y otros detalles inventariados, que dio lugar a la continuidad de la investigación, no obstante, se notificó a la sujeto pasivo, con el Acta de Intervención Contravencional y por otra se obtuvo la información de que las facturas presentadas como descargo, se encuentran dosificadas, registradas en el Libro de Ventas y declaradas en el periodo correspondiente, emitiéndose la Resolución Sancionatoria, declarando probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, pese a la existencia de descargos.

La mercadería decomisada a la sujeto pasivo, contenida en el vehículo interceptado por los funcionarios de la Administración Aduanera, en el momento del operativo, no se encontraba respaldada con la documentación respectiva, que demuestre la importación legal o en su caso la comercialización interna, conforme lo señalado en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 708, la cual debe ser exhibida al momento del operativo, sin embargo, dos meses posteriores el operativo, la propietaria de la mercancía, presenta fotocopias de facturas y solici9ta la inspección ocular de las mismas, las cuales fueron encontradas en la cabina del vehículo utilizado como medio de transporte de la mercancía, siendo este el tema en cuestión, ya que la sujeto pasivo sería la propietaria de la misma y que circulada en territorio nacional, en cuyo caso resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 2 Decreto Supremo Nº 708, aspecto que en la resolución recurrida, no ha sido debidamente fundamentada, por cuanto se concentra en la razones para la procedencia de la devolución de la mercadería decomisada en territorio nacional, y no en las causales de la presentación extemporánea de los descargos, consistentes en las facturas que respaldan el traslado interno de mercancías nacionalizadas, por cuanto la temporalidad a la que hace referencia la misma resolución, resulta siendo el elemento sustancial para determinar el ilícito aduanero atribuido por la Administración Tributaria Aduanera, en sentido de que el operativo al vehículo que transportaba mercancías en territorio nacional, necesariamente debe estar acompañada de la documentación pertinente, es decir, que si se trataba de mercancía importada, la misma debe estar acompañada de la Declaración Única de Importación y que en caso de tratarse del traslado interno de mercancía nacionalizada, la misma debe estar acompañada de las facturas correspondientes, documentos que deben ser presentados al momento del operativo, tal como dispone el art. 2 del citado Decreto Supremo Nº 708 de 24 de noviembre de 2010 que reglamento a Ley Nº 037.

La argumentación contenida en la resolución recurrida, por una parte hace referencia a que no se presentó ninguna documentación en el operativo aduanero, por lo que se procede al decomiso de la mercancía, pero que posteriormente con la presentación de facturas que demuestran el traslado interno de mercancías nacionalizadas, se debió proceder a la devolución, sin considerar el transcurso del tiempo, entre la realización del operativo el 18 de octubre de 2021 y la presentación de la propietaria de la mercancía, el 20 de diciembre de 2021, con fotocopias de las facturas de respaldo de la mercancía, cuyos originales posteriormente fueron inventariados de la cabina del vehículo interceptado, las cuales fueron debidamente validadas respecto de su validez, sin embargo ante la solicitud de presentación de la documentación de la importación, es decir la Declaración Única de Importación, éste requerimiento ha sido interpretado por la autoridad recurrida, como vulneratorio al debido proceso y al derecho a la defensa, no obstante debe tomarse en cuenta que, para el traslado interno de mercancías, conforme a lo previsto en el tantas veces citado artículo 2 del Decreto Supremo Nº 708, debe tratarse de mercaderías nacionalizadas, acompañadas de las respectivas facturas, por lo que ante la ausencia en el momento del operativo de la documentación respaldatoria y la presentación con posterioridad de las facturas, no se advierte impedimento alguno para solicitar el respaldo de la naturaleza de la mercancía trasladada internamente, demostrativa de mercancía nacionalizada, siendo un elemento más en la investigación abierta por la Administración Aduanera y no el fundamento propiamente para la sanción impuesta.

Los fundamentos de la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por una parte se refiere a que el sujeto activo, no consideró a cabalidad el artículo 2 del Decreto Supremo N° 708 sobre el traslado de mercancías nacionalizadas de manera interna, las que deben estar acompañadas de facturas, verificables con información del Servicio de Impuestos Nacionales, documentación presentada con posterioridad, las cuales no fueron valoradas por la Administración Aduanera y por el contrario, generó la exigencia de documentos que acrediten la importación y por otra, se argumentó que se apartó de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, respecto de la devolución de la mercancía, razonamientos que no han considerado de manera integral, el contenido de la disposición que constituye en el fundamento, por cuanto exige que el traslado de mercancía nacionalizada de manera interna, al momento del operativo debe estar acompañada de las facturas, las cuales pueden ser verificadas con información del Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que no fue cumplido el 18 de octubre de 2021, momento del operativo, por cuanto no existía ninguna documentación de respaldo y que al presentar los descargos con posterioridad de más de dos meses al operativo, se solicitó se acredite su naturaleza de mercancía nacionalizada, en una lectura integral de la citada disposición legal, la misma que resulta también aplicable a la devolución de mercancías decomisadas, por lo que la autoridad recurrida, ha incurrida en una interpretación y aplicación errónea de la previsión contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010.

Debemos referir que, el principio de verdad material, se entiende como el conocimiento exacto de los hechos tal y como ocurrieron, o en defecto lo más aproximado a la realidad, entendida que la verdad material está por encima de la verdad formal o lo suscrito por las partes, estando así dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el Auto Supremo Nº 174/2017, de 21 de febrero, que refiere: “…ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)”.

En aplicación del principio de verdad material, si bien no se pueden desconocer la validez y legalidad de las facturas, debe considerarse la temporalidad en el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, por cuanto señala de manera expresa, que la documentación de respaldo del traslado interno de las mercaderías nacionalizadas, debe ser en el momento del operativo, ante la falta de presentación de los documentos, procede el decomiso, la posterior presentación de los descargos, deben sujetarse a la temporalidad y oportunidad y no a la discrecionalidad del sujeto pasivo, por lo que no se advierte vulneración al ejercicio del derecho a la defensa, en la presentación oportuna de descargos y que se valoren de manera integral, en el marco de los principios de verdad material y el debido proceso.

IV.2. Conclusiones

Por las características del problema planteado, se concluye que el criterio que emitió la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico, al disponer la nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0152/2023 de 24 de febrero, que a su vez anula obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Acta de Intervención Contravencional ORUI-C-141/2021 de 3 de marzo, no ha sido debidamente fundamentada ni motivada, al interpretar y aplicar incorrectamente de normativa legal administrativa aplicable, evidenciándose que la Administración Aduanera no incurrió en exceso al disponer el decomiso de la mercancía, las cuales al momento del operativo, no se encontraban con la respectiva documentación de la importación o las facturas que demuestren el traslado de mercancías nacionalizadas, cuya temporalidad en la presentación de descargos, no implica la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo evidentes los argumentos expuestos por la autoridad recurrente.