CONSIDERANDO I
Fundamentos de la demanda.
1.- El demandante sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, alegando que se infringieron los artículos 115, 117, parágrafo II, y 119 de la Constitución Política del Estado; 68, numerales 6 y 8, y 93, parágrafo II del Código Tributario; así como el artículo 7 del Tratado Internacional de la Organización Mundial de Comercio sobre Valoración Aduanera.
Argumentó que existe una prohibición expresa de ser procesado dos veces por la misma causa, para lo cual citó parcialmente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0003/2013, de 3 de enero, y N° 1439/2013, de 19 de agosto.
Asimismo, señaló que la falta de valoración de los certificados del proveedor y de documentos internacionales idóneos, como los certificados bancarios que demuestran la inexistencia de omisión de pago, fundamenta la revocación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2023, y la Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/27/2023.
El demandante también afirmó que, conforme al artículo 143 de la Ley General de Aduanas, es aplicable la metodología de valoración basada en el valor real de transacción. Este método debe aplicarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 8, numeral 1, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y a la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera.
Adicionalmente, citó los artículos 2, 3, y 4 de la Decisión N° 571; 5, 32, 38, 40, 49, 51 y 144, incisos a) a d) de la Ley General de Aduanas; 250, incisos a) a f), 257, 258, y 260 del Decreto Supremo N° 25870; 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado; normativa que acredita que entre los documentos probatorios destinados a verificar el valor de las mercancías importadas se encuentran: las pruebas bancarias por pagos de las mercancías, comunicaciones bancarias relacionadas con el pago, acuerdos o cartas de agentes o representantes, correspondencia, otros datos comerciales, documentos contables, y cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales se aplicó un método de valoración
2.- El demandante afirmó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 y la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2023 contienen apreciaciones subjetivas que no consideran que las importaciones respaldadas por las 1.375 declaraciones únicas de importación que fueron acreditadas mediante datos objetivos y cuantificables, en particular al precio efectivamente pagado. Señaló que la Aduana Nacional no debió limitarse a enunciar la normativa aplicable, sino que estaba obligada a exponer los hechos específicos que motivaron la determinación del ajuste en el valor. En este sentido, la Aduana debió aportar datos objetivos y verificables, conforme al artículo 61 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, reglamentada por la Decisión N° 571, y el artículo 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Aseveró que, contrario a lo señalado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Aduana Nacional no probó mediante documentación que la mercancía utilizada como referencia para la sustitución de valores sea similar a la consignada en la declaración única de importación. En particular, indicó que no se verificó si las mercancías son idénticas o similares, si provienen del mismo país de origen, tienen el mismo proveedor, marca, medida, serie, código de moneda, estado, peso, ni si el periodo de tiempo corresponde al momento aproximado de la importación; tampoco se demostró que, el precio de referencia corresponda al precio de exportación y no al valor de la mercancía en el mercado nacional del país exportador.
La Aduana se limitó a señalar que la referencia proviene del Sistema de Valoración Aduanera y de la Base de Precios de Referencia de Mercancías, lo que sugiere que los valores de referencia son hipotéticos y vulneran lo dispuesto en el inciso a) del numeral correspondiente del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el artículo 2 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina establece la necesidad de utilizar datos objetivos y cuantificables.
El demandante indicó que el cuadro de valoración contenido en la vista de cargo y en la resolución determinativa no explica cómo se determinó el valor ni cuál fue el criterio razonable adoptado en este caso, como exige la normativa citada; asimismo, se omitió especificar en qué medida se ajustó el valor de la mercancía para cumplir con los artículos 60 y 61 de la Resolución N° 1684 y el artículo 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, lo que resulta especialmente relevante dado el incremento de valor impuesto. Estos aspectos, afirmó el demandante, no fueron considerados adecuadamente por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
3.- Señaló que el principio de razonabilidad se encuentra establecido en el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); además, destacó que la Decisión 6.1 establece que la Aduana debe notificar al importador, por escrito, las razones específicas que generan dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, así como otorgarle una segunda oportunidad para aclarar dichas observaciones. En el presente caso, la Aduana incumplió este procedimiento, ya que no explicó los hechos concretos que fundamentan su duda.
Asimismo, indicó que la duda debe centrarse en la veracidad y exactitud del valor declarado, aspecto que está relacionado con la documentación comercial que respalda la importación, tales como contratos, facturas, certificados, entre otros. La falta de dicha documentación o la presencia de documentos falsos o inexactos podría originar legítimamente una duda razonable.
El demandante también refirió que la normativa vigente no permite determinar el valor en aduana basándose en el precio más alto registrado en la base de datos de la Aduana ni en la aplicación de un precio promedio derivado de valores declarados contemporáneamente por otros importadores. En este sentido, invocó los artículos 1 y 17 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, los cuales establecen que el valor en aduana debe determinarse conforme a parámetros específicos y no mediante promedios o precios referenciales.
4.- La vista de cargo no consideró que, en calidad de representante exclusivo en Bolivia de los vehículos fabricados por Xiamen King Long United Automotive Industry Co., Ltd., la empresa cuenta con volúmenes de compra acordados que le otorgan precios preferenciales e incentivos destinados a la promoción y comercialización de dichos vehículos; además, de manera errónea, se consideró que existe una variación en el valor sobre aspectos que no inciden en una posible diferencia de precio. Para ello, se utilizaron valores obtenidos de Internet que no reflejan los precios específicos pactados con el fabricante, que generó una inexactitud en la consignación del valor declarado.
Por otro lado, la resolución determinativa no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, porque no se excluyó en primer término el método de valor de transacción, como exige la normativa, antes de proceder a aplicar los métodos sucesivos. Se aplicó directamente el último método sin la fundamentación correspondiente, a pesar de que el valor en aduana debe ser el valor de transacción, ajustado conforme al artículo 8 (sin especificarse la norma) y, en función de ello, establecer la inexistencia de diferencias.
Asimismo, en la determinación del nuevo valor, la resolución no especificó el período de tiempo considerado para la comparación de valores ni se utilizó mercancía similar como referencia, lo cual es un aspecto que está previsto en los artículos 2 y 48, numeral 3, inciso b) de la Resolución N° 1684.
De acuerdo con el artículo 51 de la Resolución N° 1684, se debe otorgar al importador la oportunidad de aportar las pruebas necesarias, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión N° 571.
En relación con la presunción de precios ostensiblemente bajos, la Autoridad de Impugnación Tributaria se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la vista de cargo, sin especificar el análisis realizado, que restringe el derecho a la defensa; además, se presentó prueba de antecedentes que acreditan el valor pagado, sustentados en resoluciones determinativas emitidas por la Aduana Nacional con anterioridad, que fueron desconocidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria bajo el argumento que se trataba de fotocopias, a pesar de que dichos documentos fueron obtenidos del Sistema Único de Modernización Aduanera.
5.- Señaló que el valor declarado fue rechazado y sustituido en base a conjeturas arbitrarias, sin considerar que las 1.231 declaraciones únicas de importación están respaldadas por documentos de despacho aduanero y comprobantes de pago emitidos por el Banco Unión, así como por las facturas correspondientes a las operaciones realizadas, que acreditan el valor declarado.
Se ignoró lo previsto en el Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio, recogido en los artículos 143 al 146 de la Ley General de Aduanas y en los artículos 248 al 260 del Decreto Supremo N° 25870, porque no se fundamentaron las razones para rechazar el primer método de valoración y aplicar directamente el último. Esto, a pesar que la documentación presentada permite la aplicación del primer método de valoración mediante la factura comercial de origen, o alternativamente, del segundo, tercero o cuarto método, efectuando comparaciones con mercancías de características similares importadas por otros distribuidores autorizados y con valores previamente aceptados por la Aduana Nacional.
6.- Aseveró que no se proporcionó una explicación sobre cómo se aplicó el método de valoración, ni cómo se realizó la comparación, con qué importador, ni bajo qué parámetros de tiempo y lugar. La falta de esta información vulnera su derecho a la defensa, al no contar con los documentos o elementos de respaldo que permitan analizar la procedencia de dicha valoración.
7.- Alegó que, se vulneraron los artículos 68 y 95 al 99 del Código Tributario en la emisión de la vista de cargo, porque la ausencia de elementos esenciales impide el ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones y a presentar descargos. En particular, la vista de cargo no incluye la liquidación de la presunta deuda tributaria ni los fundamentos fácticos y jurídicos que los sustenten, circunstancia que también infringe el artículo 49 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 17 del Acuerdo de Valor del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, y los artículos 250 y 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Conforme a lo anterior, el acto administrativo emitido por la Aduana Nacional carece de los requisitos formales esenciales exigidos por el artículo 28 de la Ley N° 2341, afectando los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
8.- Petitorio.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 de fecha 8 de enero, dejando sin efecto ni valor legal la Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/27/2023 de fecha 8 de mayo.
