CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fojas 122 a 133, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1.- La demanda incumple con los requisitos esenciales establecidos para el proceso contencioso administrativo, conforme se ha señalado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declararse improbada.
II.1.2.- El demandante introdujo hechos no planteados previamente en el recurso jerárquico, al señalar que no se consideró que es representante exclusivo de la marca de su proveedor y que las cantidades adquiridas generan un precio preferencial; por ello, estos hechos no pueden ser invocados por primera vez en la demanda contenciosa administrativa. Este aspecto constituye un impedimento para que se resuelvan dichos argumentos, conforme al Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (sin señalar la sala emisora).
II.1.3.- Los argumentos expuestos en la demanda son abstractos, imprecisos y contradictorios y en su mayoría consisten en transcripciones de sentencias constitucionales y citas inexactas de la Resolución N° 1684 y la Decisión N° 571 ambos de la Comunidad Andina; en este sentido, debe aplicarse el análisis realizado en la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque no es posible deducir o presumir lo que la parte demandante quiso decir. No se puede suplir la carga argumentativa que debe contener la demanda, conforme se ha dispuesto en las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por la Sala Plena y N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.4.- Señaló que la demanda no cuestiona los fundamentos de la resolución jerárquica que se impugna, lo que demuestra un desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer con claridad los hechos en los que se fundamenta.
En cuanto a la falta de sustento en los actos administrativos emitidos por la Aduana Nacional, argumentó que en el punto 6.5.2 de la vista de cargo se estableció el monto de la deuda tributaria calculada al 7 de febrero de 2023, consignado en el cuadro N° 11 titulado “Liquidación previa de la deuda tributaria al 07/02/2023”, que fue ratificado en la resolución determinativa; asimismo, en el numeral 6.2.1.2 titulado "Fundamentos de los factores de riesgo, inciso i) del artículo 51 de la Resolución N° 1684”, se expusieron las características más cercanas de la mercancía declarada respecto de la encontrada en la Base de Precios Referenciales de Vehículos (BPRV), donde se establecieron los elementos utilizados para la cuantificación de la deuda tributaria.
En relación al vicio derivado del descarte de los métodos secundarios, este aspecto no fue planteado en la instancia de alzada, por lo que, conforme al principio de congruencia, la instancia jerárquica se encontraba imposibilitada de pronunciarse sobre dicho asunto.
Asimismo, indicó que, conforme a los artículos 25 de la Decisión N° 571 y 2 inciso l) de la Resolución N° 1684, los países miembros de la Comunidad Andina están facultados para constituir bancos de datos con fines de valoración aduanera.
Señaló que, conforme a lo expuesto en la demanda y el recurso jerárquico, no existen argumentos de fondo, limitándose el demandante a exponer únicamente argumentos destinados a anular el acto administrativo; en este contexto, la resolución jerárquica abordó las afectaciones reclamadas en los puntos IV.4.3 y IV.4, relacionados con el primer método de valoración, los métodos secundarios y el método del último recurso.
Indicó que, en la vista de cargo, puntos 6.3.1 y 6.3.1.1, se observó que la documentación presentada en el despacho aduanero no fue suficiente para sustentar el valor declarado en Aduana por el Operador. En el punto 6.3.1.4, se expuso el incumplimiento de los artículos 5 incisos c) y e) de la Resolución N° 1684, dado que no se probó el precio realmente pagado o por pagar, según los artículos 54 numeral 2 de la Resolución N° 1684, 70 del Código Tributario y 36 del Código de Comercio, al no aportar un medio fehaciente de pago conforme al Decreto Supremo N° 773, debido a que las transacciones superan los Bs. 50.000. Además, los despachos aduaneros no contaban con la póliza de seguro conforme al artículo 32 numerales 2 y 3 de la Resolución N° 1684.
En cuanto al Método del Valor de Transacción, fue descartado porque el sujeto pasivo no cumplió con lo previsto por el artículo 5 incisos c) y e) de la Resolución N° 1684, ni presentó los descargos necesarios para sustentar los valores declarados.
Afirmó que, en la demanda se alegó que: 1) el monto consignado en el Swift coincide con el certificado bancario que demuestra el pago a favor de su proveedor; 2) que el descarte del primer método no cumple con los artículos 143 a 146 de la Ley General de Aduanas y 248 al 260 de su reglamento; y 3) que no puede ser procesado dos veces por la misma causa. Sin embargo, estos puntos no fueron reclamados en el recurso jerárquico, por lo que no pueden ser alegados por primera vez en la demanda. Estos argumentos pretenden desconocer lo previsto en el artículo 198 parágrafo I, inciso e) de la Ley N° 3092, ya que la resolución jerárquica se ajustó a los aspectos reclamados y resolvió la controversia conforme al artículo 211 del Código Tributario.
En cuanto a la aplicación de los métodos secundarios, en la instancia jerárquica se verificó que la Aduana Nacional efectuó un descarte sucesivo conforme al procedimiento aduanero, lo que permitió llegar al Método del Último Recurso y aplicar una flexibilidad razonable. El demandante únicamente se limitó a expresar que este procedimiento le causa agravio, pero no sustenta cómo ni por qué este procedimiento le afecta.
Finalmente, indicó que el demandante hace referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0003/2013 de 3 de enero y 1439/2013 de 19 de agosto, sin considerar que estas tienen particularidades que las hacen distintas al caso presente, concluyendo que no basta con invocar precedentes jurisprudenciales sin un análisis adecuado.
II.1.5.- Finalmente, citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, señalando que la resolución jerárquica impugnada contiene los fundamentos de hecho y derecho adecuados, así como la normativa aplicable al caso. Aseguró que no existen agravios ni lesión de derechos que se hayan causado al demandante, por lo que, en su opinión, la resolución debe mantenerse tal como fue emitida.
II.1.6.- Petitorio.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la empresa Kingmoiz SRL, y en consecuencia, que se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 de fecha 8 de enero.
II.2.- Contestación del tercero interesado
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representado por Jorge Brian Salvatierra Chambilla, se apersonó al proceso por memorial de fojas 142 a 151, contestando negativamente la demanda y expuso argumentos similares al de la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, efectuando un análisis normativo y de entendimiento de la problemática bajo los mismos argumentos.
II.2.1.- Manifestó que la empresa demandante intenta desnaturalizar el proceso contencioso administrativo al plantear cuestiones de hecho, cuando en realidad se trata de un proceso de puro derecho.
II.2.2.- Afirmó que el factor de riesgo fue determinado por la Aduana Nacional al identificar que el precio declarado no coincidía con el reflejado en el Sistema de Precios Referenciales de Vehículos Automotores; para ello, se tomaron mercancías con características más cercanas a las consignadas en las declaraciones de importación, considerando factores como el tipo de mercancía, fabricación, marca, tipo y subtipo; asimismo, destacó que se encontraron inconsistencias entre la transferencia bancaria y la documentación de soporte presentada en el despacho aduanero; en particular, la información proporcionada por el Banco Unión S.A. muestra que la transferencia bancaria realizada en 2018 fue a favor de Shine Auto Trading CO. Ltd., mientras que las facturas presentadas corresponden a otros proveedores, tales como Xiamen King Long United Automotive, Fujian New Longma Automotive CO Ltd. y Shine Auto Trading CO. Ltd., sin que exista evidencia de transferencias a estos últimos.
Además, señaló que existen facturas de reexpedición cuyos proveedores son usuarios de la Zona Franca Iquique, como Import & Export Moiz Motors Ltda. y Import & Export Fazal Trading Limitada, por un valor FOB de USD 3,833,054.10, sobre los cuales se determinó la falta de pago o transferencia bancaria que permita verificar el valor declarado.
II.2.3.- Alegó que, el importador no presentó ningún documento que acredite la existencia de un seguro, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 5, inciso e), de la Resolución N° 1684; en este sentido, destacó la importancia de lo dispuesto en el artículo 32, numerales 2 y 3, de dicha resolución; determinando que, la falta de la póliza de seguro implica que el cálculo del valor se realizó sobre una estimación y no sobre un valor objetivamente cuantificable, aspecto que evidencia la falta de documentos de soporte adecuados, conforme al artículo 6 de la Decisión N° 571.
Señaló que, con el fin de corroborar los valores declarados en aduana y el precio realmente pagado, mediante el Acta de Diligencia N° 02/2020 de 28 de agosto se comunicaron al demandante los factores de riesgo identificados, instándolo a presentar los descargos correspondientes; sin embargo, estos factores de riesgo no fueron desvirtuados.
Indicó que el contrato de venta presentado no está traducido al español, lo cual incumple lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Consular y afecta lo previsto en el artículo 5, inciso c), de la Resolución N° 1684. En consecuencia, el contrato no puede ser validado ni utilizado como prueba en el procedimiento administrativo ni judicial. Además, destacó que el contrato está regido por las leyes de la República Popular China.
II.2.4.- Respecto de los precios referenciales, indicó que la Aduana Nacional tiene plena facultad para realizar verificaciones y controles sobre los precios pagados por el operador, y en este caso, aplicó lo dispuesto en los artículos 2 y 55, numerales 3 y 6, de la Resolución N° 1684; a partir de ello, se utilizaron los precios referenciales de vehículos publicados en la página de la Aduana Nacional, que son de acceso público, para comparar con la mercancía importada.
II.2.5.- Citó la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1087/2019-S4 de 25 de abril y 0052/2014-S1 de 11 de noviembre, y señaló que el demandante no ha identificado ninguna vulneración al debido proceso; por lo tanto, consideró que ni la resolución determinativa, ni la resolución de alzada, ni la resolución jerárquica han afectado los derechos de las partes, ni han vulnerado el principio del "non bis in idem".
I.2.6.- Petitorio.
En virtud de lao expuesto, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Kingmoiz SRL.
