SE/0187/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0187/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO III

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Por memorial de fojas 168 a 175 la empresa demandante presentó réplica y la entidad demandada por memorial de fojas 213 a 215 presentó dúplica, correspondiendo ingresar a su análisis y resolución.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2.- Antecedentes administrativos.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las diferentes fases hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 31 de marzo de 2019, la Administración Aduanera emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 2019FPGNF0000020, notificada el 29 de agosto del 2019 (fojas 4 a 78 de los antecedentes administrativos), para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada a las declaraciones únicas de importación realizadas en las gestiones 2015 a 2018.

El 31 de marzo de 2019, la Aduana Nacional emitió el Acta de Diligencia N° 02/2020, notificado el 1 de marzo de 2020 (fojas 82 a 90 y 95 de los antecedentes administrativos), que identificó factores de riesgo que generaron duda razonable sobre el valor declarado en aduana y el precio obtenido por la Aduana, disponiendo que, en el plazo de 3 días, el importador, formule descargos y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho que desvirtúen los factores de riesgo.

El 3 de noviembre de 2020, la entidad aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N° 50/2020 con 4 anexos, notificados al contribuyente el 6 de noviembre de 2020 (fojas 748 a 847 de los antecedentes administrativos), determinando preliminarmente la deuda tributaria de UFV´s5.960.422,48 que corresponde a la deuda tributaria, la multa por omisión de pago y la multa por no presentar la documentación solicitada.

Concluido el plazo para la presentación de descargos, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-88-2021 de 26 de mayo, que fue notificada al contribuyente el 7 de junio de 2021 (fojas 855 a 874 de los antecedentes administrativos), determinando el adeudo tributario de UFV´s.3.108.239,79 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Consumo Específico (ICE) generados en 1.231 declaraciones únicas de importación; la multa por omisión de pago de UFV´s.2.851.932,69; y la multa por entrega parcial de documentación solicitada de UFV´s.250.

En vía de impugnación administrativa, la empresa Kingmoiz SRL. interpuso recurso de alzada que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2021 de 24 de septiembre, notificada el 29 de septiembre de 2021 (fojas 908 a 925 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N° 50/2020 de 3 de noviembre; al no haberse interpuesto el recurso jerárquico por ninguna de las partes, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LKPZ-0382/2021 de 20 de octubre que declaró firme la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2021 de 24 de septiembre.

El 7 de febrero de 2023, la Aduana Nacional Regional La Paz emitió la Vista de Cargo AN/GNRF/VISCAR/14/2023 notificada el 15 de febrero de 2023, (fojas 966 a 996 de los antecedentes administrativos), determinando preliminarmente la deuda tributaria de UFV´s5.101.504,51 que corresponde a la deuda tributaria actualizada el 7 de febrero del 2023, la multa por omisión de pago (60%) y la multa incumplir con la entrega de la documentación solicitada.

Concluido el plazo para la presentación de descargos, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UJ/RESDET/27/2023 de 8 de mayo, que fue notificada al contribuyente el 10 de mayo de 2023 (fojas 1018 a 1047 de los antecedentes administrativos), determinando el adeudo tributario por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Consumo Específico (ICE) de UFV´s.3.403.468,55 generados en 1.375 declaraciones únicas de importación; la multa por omisión de pago de UFV´s.1.697.785,96 (60%); y la multa por entrega parcial de documentación solicitada de UFV´s.250.

La resolución determinativa fue impugnada en la vía administrativa por el sujeto pasivo en la que se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2023 de 8 de septiembre, que CONFIRMÓ la resolución determinativa impugnada (fojas 174 a 192 de los antecedentes de impugnación administrativa); impugnada la determinación de alzada, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 de 8 de enero, que CONFIRMÓ el acto impugnado.

Agotada la vía administrativa, conforme prevé en el artículo 69 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley N° 3092 y 131 y 147 del Código Tributario, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa de fojas 39 a 57, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 de 8 de enero que se pasa a resolver.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos, corresponde efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la normativa vigente; en este contexto, se debe determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó correctamente al confirmar los actos emitidos por la administración aduanera, sin que se hubiese identificado la existencia de vicios de nulidad que vulneren los derechos del administrado.