CONSIDERANDO I
I.1.- Fundamentos de la demanda.
I.1.1.- Indicó que, la resolución de alzada le causó afectación porque no consideró que no se acreditó el hecho generador vinculado a los depósitos bancarios, tampoco se vincularon las cuentas del Banco de Crédito y del Fondo Financiero Privado con la empresa y al contrario pertenece a su socio Simón Sung Choe.
La resolución de alzada en la página 44 afirmó que los depósitos bancarios son sólo una referencia de los ingresos no declarados, contradiciendo las páginas 26 y 28 de la resolución determinativa, donde se incorporaron como pruebas; y por ello, la administración tributaria debió identificar los depósitos que correspondían a las ventas de mercancías no facturadas ni declaradas.
Indicó que, en instancia de alzada se reclamó que el cuadro de la página 21 de la resolución determinativa, que la cuenta 415-2-2-02073-5 del Banco PRODEM del socio Simón Choe es mancomunada con Elio Choe, pero en la página 25 respecto a la misma cuenta desaparece el nombre de Elio Choe, siendo que el referido no tiene vínculo con la empresa, vulnerando derechos de terceras personas y afectando el debido proceso; empero, la alzada sólo indicó estos cuadros es una simple referencia para mostrar ingresos no declarados.
Citó los puntos xiv a xviii de la resolución jerárquica en los cuales no se habría considerado que la información incorporada en la resolución determinativa fue realizada considerando medios de prueba, esto al determinar diferencias contables y no puede ahora señalarse que sólo son datos referenciales; por lo que, no se sustentó la técnica para determinar la base presunta, sino la prueba para aplicar el método, la que debe ser objetiva y demostrar la existencia del hecho generador, para lo que debe demostrarse cuales son los depósitos que corresponden a motocicletas vendidas y no facturadas, el no hacerlo vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la fundamentación y motivación.
Indicó que, el punto xvii y el xvii de la resolución jerárquica son contradictorios y sólo se pretende justificar el trabajo de la Administración Tributaria, denotando la parcialidad de la Autoridad de Impugnación Tributaria, y generaría la duda de cuál es la necesidad de incluir esos datos si no constituyen prueba; asimismo indicó que en el punto xvii con el punto xviii de la resolución jerárquica son contradictorios y que, sólo pretende fundamentar o justificar lo efectuado por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Indicó que, conforme a lo señalado, la resolución determinativa, la resolución de alzada y la resolución jerárquica, vulneraron el debido proceso en los elementos fundamentación y motivación, al efecto citó la Sentencia Constitucional plurinacional N° 0017/2018-S2 de 28 de febrero y la sentencia Constitucional N° 0871/2010-R de 10 de agosto; comprendiendo que la resolución determinativa incumplió lo determinado en los artículos 96 del Código Tributario; 18 y 19 del decreto Supremo N° 27310.
Afirmó que, desde la resolución determinativa hasta la resolución jerárquica van en contra de la línea jurisprudencial se la Sentencia Constitucional N° 0112/2017-R de 10 de mayo que consideró la línea expuesta en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre.
I.1.2.- Señaló que, la Autoridad Tributaria pretende configurar las ventas no facturadas, pero omite demostrar objetiva e indubitablemente el hecho generador por ventas de motocicletas de la empresa Kointra Ltda., efectuadas en la gestión 2011, cuando en el caso pretende efectuar la fiscalización incluyendo motocicletas facturadas en la gestión 2012, excediendo la orden de fiscalización, aspectos que tienen respaldo en la factura de la Agencia Despachante de Aduana, planilla de gastos, declaraciones únicas de importación, formulario de registro vehicular, Copia Original de la Factura Emitida por Kointra Ltda., prueba adjunta en el recurso de alzada y que desvirtúa que la mercancía de referencia hubiera sido comercializada en la gestión 2011 y que demuestra que la Administración Tributaria no cumplió con la individualización e identificación de la mercancía supuestamente comercializada sin factura y que se manipulo la prueba obtenida del Organismo Operativo de Tránsito y de los gobiernos municipales.
Para lo referido, acompañan el Anexo 1 que de fojas 2 a 375 que contiene la factura de la Agencia Despachante de Aduana, planilla de gastos, declaraciones únicas de importación, formulario de registro vehicular, original y copias de la factura emitido por la empresa; además, de fojas 371 a 373 tiene un listado conteniendo en el Anexo 5 de la resolución determinativa, las cuales confrontadas con las facturas originales acompañadas, acreditan que el 2012 se efectuaron las ventas; por lo que, no pudieron ser comercializadas el 2011, aspecto que no fue valorado por la autoridad de alzada.
La Autoridad de Impugnación Tributaria, no valoró la prueba y se limitó a señalar que esa prueba debió ser presentada oportunamente ante el Servicio de Impuestos Nacionales, vulnerando el derecho a la motivación y fundamentación, porque no se efectuó una valoración real de la prueba.
En el punto xvii de la resolución jerárquica no se consideró el reclamo efectuado respecto a la página 19 de la resolución determinativa, porque se afirmó que existe mercadería comercializada en gestiones posteriores, por lo que se generó una ilegal fiscalización; porque se solicitó la información con cierre al 31 de diciembre del 2011 y no así a gestiones posteriores, irregularidad por la que las autoridades de alzada y jerárquica, pudieron anular de oficio la resolución determinativa, al poner en indefensión al administrado.
Indicó que, la prueba presentada en instancia de alzada debió ser valorada y no podía ser rechazada por no haberse anunciado o presentado de manera oportuna incumpliendo el artículo 84 de la Ley N° 2492, porque debió considerarse que la verdad material y la seguridad jurídica está por encima de los ritualismos por lo que debió ser valorada la prueba; además, al sólo reclamo que el Servicio de Impuestos Nacionales, incluyó mercancías de otras gestiones, debieron de oficio anular las actuaciones.
Afirmó que, el artículo 81 de la Ley N° 2492 regula la presentación de la prueba; empero, el artículo 218 y siguientes de la Ley N° 3092 determinan el procedimiento del recurso de alzada, previendo la apertura del término probatorio conforme, para lo cual el artículo 217 inciso a) del mismo cuerpo legal, regula la prueba documental, aspecto sobre el cual debe aplicarse el artículo 4 inciso d) de la Ley N° 2341, que es aplicable conforme al artículo 200 de la Ley N° 2492.
I.1.3.- Citó la Sentencia N° 482/2017 de 28 de junio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e indicó, que en base a esta la acción recursiva debió anular de oficio los actos administrativos.
Indicó que, la Administración Tributaria debió suspender sus actos conforme a los artículo 62 parágrafo II y 131 del Código Tributario, comprendiendo que al haberse anulado obrados hasta la vista de cargo debió esperar para la ejecución del fallo hasta la devolución de los antecedentes administrativos; aspecto que no fue entendido, porque con la notificación de la sentencia se procedió a solicitar información a terceros el 25 de julio de 2021 cuando los antecedentes recién los recepcionó el 19 de abril del 2022 y recién desde esa fecha, tenía competencia para hacer uso de sus facultades, aspecto que constituye en la vulneración al debido proceso.
Afirmó que, el inventario inicial de la mercancía ingresada en la gestión 2010 ya fue objeto de fiscalización; sin embargo, fue nuevamente considerada, lo que también vulneró el debido proceso, la congruencia, la legalidad, la seguridad jurídica, la verdad material, favorabilidad y sencillez administrativa.
Aseveró que, se vulneró los artículos 81 de la Ley N° 2492 y 2 del Decreto Supremo N° 27874, que determinan que las pruebas pueden ser presentadas hasta el último día del plazo concedido a la Administración Tributaria para la emisión de la resolución determinativa; por lo que, conforme al artículo 99 de la citada ley, el plazo para presentar descargos feneció el 29 de abril del 2023 fecha desde la que debió computarse los 60 días para citar y notificar la resolución determinativa; empero, maliciosamente la resolución determinativa se emitió a los 5 días de iniciado el cómputo de los 60 días, cuando debió esperar al último día para emitir y notificar la resolución determinativa, vulnerándose así el debido proceso previsto en los artículos 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 68 numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492.
Al respecto de lo alegado, la autoridad jerárquica se limitó a señalar que ese aspecto no fue planteado en la instancia de alzada, cuando esto no constituye un simple agravio, sino, que genera indefensión y corresponde a la autoridad corregir los defectos u omisiones observadas, siendo inadmisible que no se considere el reclamo sólo porque no fue solicitado en el recurso de alzada, aspecto que contradice la cultura del vivir bien o al bien común y lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado.
I.1.4.- Reiteró que, la prueba fue presentada dentro el plazo abierto por la Autoridad de Impugnación Tributaria no fue considerada en la resolución de alzada, porque no cumple lo previsto en el artículo 81 de la Ley N° 2492, sin considerar el principio de verdad material y seguridad jurídica se encuentra por encima de los ritualismos de la norma, debiendo otorgar la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y el principio de informalismo que rige al procedimiento administrativo.
Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1148/2016-S3 de 24 de octubre, N° 1783/2014 de 15 de septiembre.
I.2.- Petitorio.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la resolución jerárquica impugnada, por violación a derechos y garantías constitucionales y al principio de verdad material y deliberando en el fondo se anule obrados hasta la vista de cargo.
