SE/0189/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0189/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fojas 124 a 136, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se ha señalado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, debería declararse improbada.

II.1.2.- Indicó que, la demanda no cumple con los requisitos esenciales del proceso contencioso administrativo y sólo es una reiteración del recurso jerárquico presentado contra la alzada y que están resueltos en la resolución jerárquica, circunstancia que impide ingresar al fondo de la controversia; al respecto, citó la Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena y N° 42/2022 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3.- Señaló que, lo expuesto en la demanda refleja la inconformidad de lo resuelto en la resolución jerárquica respecto a los vicios de nulidad y no cumple con los requisitos previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos en que se funda la demanda.

Lo expuesto en la demanda respecto a la página 28 de la resolución determinativa y las cuentas bancarias que a decir del demandante no fueron tomadas como referencia sino como prueba, acredita que, se efectuó simples observaciones que no corresponden a los hechos y antecedentes de la resolución impugnada, recayendo en la disconformidad de lo resuelto y que además ya fueron resueltos en la instancia jerárquica; asimismo, la resolución jerárquica en el acápite “IV.1 Sobre la ausencia de fundamentación en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa”, sustentó que la Administración Tributaria analizó la documentación remitida por las entidades financieras, en relación a las cuentas vinculadas a Kointra Ltda., donde presumió que los depósitos realizados correspondían a la actividad comercial porque describían como concepto, la ventas de motocicletas, piezas y accesorios, pero estas no fueron consideradas para la determinación porque se las consideraron como referencia de las actividades económicas de Kointra Ltda., las que demuestran que existieron ingresos no declarados, sin que estos sean considerados al momento de realizar la determinación.

Indicó que, la resolución de alzada se encuentra debidamente motivada cumpliendo lo previsto en los artículos 198 y 211 del Código Tributario y no se omitió el lineamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012, N° 1148/2016-S3, N° 1783/2014 y 0014/2018-S2 y de la de Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R (no señaló fecha de emisión).

Afirmó que, la Administración Tributaria reactivó sus facultades para solicitar información al Organismo Operativo de Transito después de la notificación de la Sentencia N° 31 aspecto que no se contrapone a lo previsto en los artículos 62 y 131 del Código Tributario, porque el primero hace referencia la prescripción y el segundo, a la admisibilidad de los recursos contra actos administrativos.

Respecto a la falta de valoración probatoria, señaló que la resolución de alzada en el subtítulo “IV.2. sobre la determinación arbitraria e ilegal de la base imponible presunta”, expuso un cuadro donde consignó la documentación presentada y sustentó, que no corresponde valorarla porque es documentación presentada en la etapa de impugnación y no así dentro del proceso determinativo, por lo que, se debió cumplir lo previsto en el artículo 81 de la Ley N° 2492 y presentar la prueba en el término legal o demostrar, que la omisión no fue por causa propia; por lo que, no se afectó los principios de verdad material, seguridad jurídica ni informalismo.

Asimismo, respecto a la prueba de reciente obtención y aplicación del artículo 81 de la Ley N° 2492, indico que debe cumplirse los requisitos para la presentación de la prueba y dentro de eso considerarse la Sentencia Constitucional N° 1642/2010-R de 15 de octubre, que modula lo dispuesto en el señalado artículo.

Aseveró que, la aplicación del principio de verdad material no puede ser absoluto y no puede aplicarse por encima de otros principios, como lo explicó la Sentencia N° 187/2018 de 28 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y la Sentencia N° 512/2015 de 7 de diciembre, emitida por Sala Plena ambos del Tribunal Supremo de Justicia.

La resolución jerárquica en el punto IV.3.3. efectuó la revisión de antecedentes y conforme a los artículos 96 parágrafos I y III y 99 parágrafo II del Código Tributario, evidenció que la vista de cargo en el acápite “Determinación de la base imponible sobre base presunta”, analizó la documentación presentada por el contribuyente y los terceros informantes, comparando las declaraciones únicas de importación obtenidas de la Aduana Nacional y las registradas por el sujeto pasivo, lo que dio mercancías no facturadas, porque existen operaciones no contabilizadas y la falta de respaldos se determinó sobre base presunta ingresos omitidos en aplicación del artículo 44 del Código Tributario.

Conforme a la vista de cargo, también se habría corroborado que, con base en la prueba consideró la “Técnica Inventario de Bienes Realizables” prevista en el artículo 7 inciso a) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00017-13, conforme a la formula “II+C+I y/o PE-V-IF > 0” llegando a presumir ventas no declaradas, conteniendo las cantidades de motocicletas en los anexos 1 a 4, llegando a tener en total 3.307 unidades no facturadas. Considerando las ventas facturadas obtuvo el precio promedio de ventas mensuales, las que multiplicó por la cantidad de motocicletas no facturadas y obtuvo ingresos no declarados de Bs.14.629.229,25, monto que fue considerado para determinar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones.

Respecto a lo señalado indicó que, el inventario final (IF) fue obtenido con base a las importaciones de la gestión que no contaban con facturas de venta emitida; por lo que, la afirmación del demandante respecto a que la Administración Tributaria consideró que la mercancía que se importa en una gestión debe ser necesariamente vendida en el mismo periodo, no corresponde porque se descartó las unidades facturadas conforme al talonario de ventas proporcionado por Kointra SRL.

Además de lo señalado, la administración tributaria habría solicitado información bancaria, reportándose 5 cuentas de Kointra y 7 a nombre de su socio, las que evidencian un depósito de Bs.49.933.945,30, lo que le dio mayores elementos para mostrar, que si existen ingresos de venta de motos, pero este monto no fue incluido en la base imponible.

Respecto a los reclamos del demandante por incluir en la fiscalización los inventarios de la gestión 2010 y la emisión de la resolución determinativa a los 5 días de iniciado el plazo de los 60 días, indicó que conforme a los artículos 131 y 195 del Código Tributario, al no haberse efectuado el reclamo de esos aspectos en alzada, la instancia jerárquica está impedida de emitir criterio, porque ello significaría un fallo en única instancia, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica y además, conllevaría desconocer la previsión del artículo 198 parágrafo I de la Ley N° 3092.

El impedimento señalado, también habría sido analizado en la Sentencia N° 216/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su consideración debe ser aplicado, bajo el principio de congruencia previsto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0055/2014 de 3 de enero.

Aseveró que, conforme a lo expuesto se advierte que las afirmaciones de la demanda no son ciertas, porque la instancia jerárquica analizó la problemática y actuó dentro el debido proceso al resolver el recurso, actuando conforme a lo previsto en la Sentencia Constitucional N° 0471/2005-R de 28 de abril.

II.1.5.- Por último, citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que, la resolución jerárquica que se impugnó, contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.

II.1.4.- Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Kointra SRL., y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

II.2.- Contestación del tercero interesado

II.2.1.- La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba representada por su Gerente Rosmery Villacorta Guzmán, por memorial de fojas 110 a 117 se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

Respecto a los depósitos por venta de motos, ya fue resuelto en la instancia de alzada y jerárquica otorgando una respuesta fundamentada y objetiva.

Indicó que, los argumentos del demandante acreditan que está disconforme con lo resuelto en la instancia administrativa, pero esto no conlleva a que no se haya realizado un análisis integral y objetivo de los argumentos que planteó, explicando que los depósitos encontrados, dieron indicios de que existían ingresos no declarados, sin que ello afecte la base imponible, sino para tener la referencia de cómo se realizaba la actividad económica de Kointra.

II.2.2.- Respecto a la falta de valoración de la prueba, indicó que esto se produjo porque no fue presentada en su momento y bajo las condiciones previstas en el artículo 81 y 98 de la Ley N° 2492, porque en la determinación tributaria el sujeto pasivo se limitó a requerir fotocopias de la fiscalización sin presentar documentación en la etapa de descargos y dentro el plazo procesal no acompañó prueba alguna, incumpliendo la determinación de la normativa ya señalada y no puede ahora, recurrir al principio de verdad material, porque el cumplimiento no constituye simples formalismos, aspecto que fue analizado en la Sentencia N° 512/2015 de 7 de diciembre emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional N° 1642/2010-R de 15 de octubre de 2010.

II.2.3.- Indicó que, la facultad de anular de oficio que supuestamente tienen las autoridades administrativas, no es un hecho reclamado en la instancia de alzada, recayendo en la imposibilidad de que sea resuelto en la instancia jerárquica; por lo que, la pretensión de demandante es ilegal e incongruente, conforme a lo analizó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0055/2014 de 3 de enero.

Afirmó que, al no ser atendible en la instancia jerárquica, también genera un impedimento para que sea conocido en el proceso contencioso administrativo, conforme fue analizado en la Sentencia N° 13 de 26 de marzo de 2019, emitido por la sala Social Primera.

La resolución jerárquica respetó el debido proceso, la igualdad de las partes, la legalidad y la seguridad jurídica, acorde a lo analizado en la sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015-S3 de 25 de junio.

II.2.4.- Petitorio.

Solicitó se declare improcedente la demanda y se mantenga vigente la resolución jerárquica impugnada.