VISTOS: Considerando l:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 45 a 56, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia, SA, representado por Adrián Serafín Arata Forest, Alejandro Mauricio Fortún Vargas, y/o Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en mérito al Poder de representación testimoniado bajo el N°1429/2019 de 10 de abril (fojas 31 a 43 vuelta), la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ. MEFP/URJ/URJ-SEREFI 036/2022 de 2 de junio, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 151 a 157, réplica de fojas 392 a 396; dúplica de fojas 419 a 423 vuelta, respuestas de los terceros interesados de fojas 376 a 384, el decreto de autos de fojas 514. los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.1.- Fundamentos de la demanda.
Realizando un extenso relato de los antecedentes ocurridos en sede administrativa en relación a la interposición de un reclamo efectuado por Marco Antonio Crespo Oropeza, contra el Banco Nacional de Bolivia SA, desarrollaron la argumentación siguiente:
1.2. Bajo el subtítulo "Citación al Banco Unión y Falta de Notificaciones al Banco Nacional de Bolivia SA", señalaron que, durante el desarrollo del proceso administrativo, pese a existir la Resolución de Recurso
Jerárquico MEPFP/VPSF/URJ-SIREFI N°003/2019 de 17 de enero que anulo obrados hasta la vista de cargo y observó la falta de citación al Banco Unión SA, como tercero interesado, nuevamente se incurre en el mismo error y no se integra al Banco Unión SA, en el proceso administrativo, incumpliendo de esta manera la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, el artículo 60 parágrafo ll del Decreto Supremo N°27115, Reglamentario de la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo para Servicios Financieros, aspecto sobre el que tampoco se pronunció el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al momento de emir la Resolución de Recurso Jerárquico MEFP/URJ/URJSEREFI 036/2022 de 2 de junio.
Afirmaron que, según la norma señalada, las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación Financiera SIREFI, deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las resoluciones jerárquicas inmediatamente, adoptando las medidas necesarias y emitiendo las resoluciones administrativas pertinentes para su ejecución, de no hacerlo, este incumplimiento acarrea las responsabilidades establecidas en la Ley N° 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamental.
Indicaron que no cumplir con la Resolución de Recurso Jerárquico MEPFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 003/2019 de 17 de enero que dispuso la citación al Banco Unión SA, como tercero interesado, acarreó responsabilidades para quienes no acataron tal determinación, situación que no mereció ningún tipo de pronunciamiento por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que redunda en una vulneración a la seguridad jurídica, principio constitucional que rige la administración de justicia y que debió ser cumplido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Señalaron que, conforme consta en los antecedentes, la ASFI, remitió al Banco Unión SA, la Nota ASFI/DCF/R-195359/2019, solicitando informe, empero, no los citó como correspondía, a cuya consecuencia el Banco Unión SA, remitió la Nota CA-BUSAGG-1374-2019 de 27 de septiembre, luego envió la Nota CA-BUSAGG-1578-2019 y por último la Nota CA-BUSAGG-001-2020, que nunca fueron puestas a conocimiento del Banco Nacional SA, negándole la posibilidad de objetarlas u observarlas, máxime si las mismas originaron la Nota de Cargo ASFI/DCF/R-210623/2021 de 3 de noviembre y la Resolución ASSFI/1131/2021 de 14 de diciembre, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del
Estado, ingresando estos actos en el campo de la nulidad, conforme la previsión del artículo 35 de la Ley N° 2341, por lo que corresponde determinar la nulidad de los actos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y del el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-.
I.3. En el epígrafe "Falta de Pronunciamiento de Prueba", refirieron que la Resolución Ministerial RMJ. MEFP/URJ/URJ-SEREFI 036/2022 de 2 de junio, respecto de la prueba presentada por las terceras interesadas, Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarria de Bazán, se limitó a señalar que se abstraería de su conocimiento, por considerar que este era un asunto particular de los interesados, empero, no se consideró que en la Resolución ASFI/1131/2021 de 14 de diciembre de 2021, se dispuso que no existía documento que respalde que la voluntad de Marco Antonio Crespo Oropeza como beneficiario de los Cheques, sean depositados en la cuenta del Banco Nacional SA., de la cual era titular, aspecto que se encuentra relacionado con las pruebas aportadas por las terceras interesadas, con las que se demostró que los fondos fueron utilizados en beneficio del titular de la cuenta, cubriendo las obligaciones que éste tenía con su proveedor METALCI SA, para cumplir contratos con las empresas mineras Colquiri y Huanuni.
Agregaron que el no valorar la prueba aportada por las terceras interesadas, determinó la inobservancia del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, conforme prevé el artículo 4 de la Ley de
Procedimiento Administrativo y que fue interpretado en la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, evidenciándose la vulneración al debido proceso, no siendo evidente entonces que aquellas pruebas incumban únicamente a los interesados, sino que resultaba útil para ver el destino de los fondos.
Añadieron que la decisión de no considerar o abstraerse de aquella prueba, vulneró su derecho a la valoración razonable de la prueba, situación que determinó que la resolución hoy impugnada resulte incongruente en relación a la Resolución ASFI/1131/20211 de 14 de diciembre, que fue precisamente la que señaló que no existían elementos que demuestren la voluntad del titular de la cuenta, para que los Cheques sean depositados en ella.
I.4. Bajo el subtítulo "Derechos conculcados no identificados", indicaron que en el parágrafo I del artículo 74 de la Ley N°393 de Servicios Financieros se establecen los derechos de los consumidores financieros y que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución ASFI/1131/2021 de 14 de diciembre, el Banco Nacional de Bolivia SA, hubiese vulnerado los derechos de Marco Antonio Crespo Oropeza en "Condiciones de calidad"#, sin embargo la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/URJ-SIREFI N°036/2022 de 2 de junio, estableció que el Banco Nacional de Bolivia hubiere vulnerado esos derechos en "Condiciones de disponibilidad", existiendo una divergencia de razonamientos entre la ASFI y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, vulnerando el derecho a la motivación y a la congruencia (sic).
Alegaron que el Ministerio demandado, señaló que la entidad supervisora no sanción el manejo de la cuenta corriente de Marco Antonio Crespo Oropeza, sino el hecho que el Banco Nacional de Bolivia SA, hubiese aceptado tres Cheques que se encontraban a nombre del indicado titular de la cuenta, con las denominaciones de intransferible y cruzado, pero con la firma de una endosante, Graciela Lidia Isetta Guarnier, cuando ella no era beneficiaria par su cobro
Aseveró que no se tomó en cuenta que en la resolución de la ASFI se anotó que el hecho de permitir que la entidad bancaria hubiera dado por válidos los endosos de los Cheques, ocasionó que los fondos ingresaran a la Cuenta N O 300-0164894 de manejo conjunto con el titular y las dos terceras interesadas, permitiendo la disposición de los recursos por ellas, aspecto que trasunta en una falta de coherencia entre lo señalado por el Ministerio demandado y la ASFI, en vista que, precisamente el acceso a la cuenta conjunta por el titular y las dos terceras interesadas, dio lugar a señalar a que supuestamente se hubiesen afectado los derechos del titular, Marco Antonio Crespo Oropeza, empero si los recursos hubieran ingresado a la cuenta y no hubiesen sido utilizados para pagar las obligaciones de Crespo Representaciones, no hubiera existido afectación de derecho alguno, menos hubiese existido el reclamo.
El hecho que el Ministerio demandado no hubiese valorado la prueba presentada por las terceras interesadas, no le permitió conocer cómo y porqué ellas tuvieron acceso desde un inicio a los Cheques, quienes, en virtud de aquella prueba, demostraron un negocio jurídico conjunto, donde finalmente los recursos provenientes de aquellos Cheques fueron utilizados exclusivamente para cancelar las obligaciones asumidas por Crespo Representaciones,
empresa unipersonal de Marco Antonio Crespo Oropeza, con su proveedor para cumplir sus obligaciones comerciales.
Señalaron que el artículo 76 de la Ley N O 393, es claro cuando señala en qué casos las prácticas comerciales de una entidad financiera vulneran o transgreden cualquiera de los derechos de los consumidores financieros, sin embargo, en las resoluciones de la ASFI y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no existe una clara identificación del derecho del titular que hubiese sido vulnerado, por lo que tampoco existes congruencia entre la acusación y la orden de restitución, constituyendo tal disposición un resarcimiento de daños y no una restitución de derechos.
En tal sentido, sin aceptar el Banco Nacional de Bolivia una posible responsabilidad, según el artículo 45 de la Ley N O 393, la restitución no puede exceder el 0,5% del capital mínimo regulatorio, es decir la suma de UFVs 150.000, un monto inferior al que la ASFI y el Ministerio demandado pretenden se resarza, determinación asumida sin considerar que conforme el principio de verdad material, Marco Antonio Crespo Oropeza, se benefició de los montos depositados en su cuenta, no existiendo en consecuencia detrimento patrimonial y lo que se pretende que el Banco Nacional de Bolivia SA, cancele resulta un resarcimiento que excede los límites legales, afectándose de esta maneras los derechos de las entidad bancaria.
Como conclusión, los representantes legales de la entidad demandante, indicaron que la Resolución Jerárquica RMJ. MEFP/URJ/URJ-SEREFI 036/2022 de 2 de junio emitida por el Ministerio demandado, ilegalmente confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI/1131/2021 y ASFI 1205/2021 de 14 y 31 de diciembre, que en "recurso de revocatoria confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI/120/2022 de 11 de 11 de febrero de 2022" (sic) , vulnerando su derecho al debido proceso, la legítima defensa, el principio de seguridad jurídica al no haberse seguido el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N O 003/2019 de 17 de enero, al no considerar al Banco Unión SA, como tercero interesado, desde el inicio de la emisión de la nota de cargo como fue expresamente ordenado.
I.5.- Petitorio.
Concluyeron solicitando que, en virtud de los argumentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/URJ-SIREFI N O 036/2022 de 2 de junio emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, debiendo notificarse y tenerse al Banco Unión SA, como tercero interesado, desde la emisión de la vista de cargo, notificarse al Banco Nacional de Bolivia SA, con la correspondencia e informes remitidos por el Banco Unión SA, a la ASFI, tenerse presente y valorarse la prueba presentada por las terceras interesadas de conformidad al principio de verdad material a efecto de evaluarse si existieron o no derechos conculcados.
CONSIDERANDO ll:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por auto de fojas 63 a 64 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a los terceros interesados: Juan Reynaldo Yucra Segales, en su condición de Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el domicilio señalado en la ciudad de La Paz; Marco Antonio Crespo Oropeza, en su domicilio señalado en la ciudad de Cochabamba; Graciela Lidia Setta Guarnier en su domicilio señalado en la ciudad de Cochabamba; y Brenda Lizet Chavarría de Bazán en su domicilio señalado en la ciudad de Cochabamba, ordenando se libren provisiones citatorias, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de Cochabamba respectivamente.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada y a los terceros interesados, fue providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 151 a 157, por decreto de fojas 152, se tuvo apersonado a
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, en representación del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, en virtud del Decreto Presidencial N°4389 de 9 de noviembre de 2020 (fojas 148), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló:
II.2.- Solicitó a efecto de responder la pretensión de la entidad demandante, se tome en cuenta los fundamentos señalados en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N°036/2022 de 2 de junio, ratificándose en su integridad.
Señaló que no obstante a la ratificación inextensa en la resolución jerárquica ahora impugnada, resulta necesario referirse a algunos puntos de la demanda como el caso de la supuesta falta de citación al Banco Unión SA, como tercero interesado. Al respecto señaló que mediante Nota ASFI/DCF/R195359/2019, la que fue notificada al Banco Unión SA, el 19 de septiembre de 2019, la ASFI, en cumplimiento de la Resolución Jerárquica MEFP/VPSF/URJSIREFI N°003/2019 de 17 de enero, requirió que en el plazo de cinco días hábiles administrativos se remita un informe que desvirtúe los aspectos considerados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sobre la responsabilidad del Banco Unión SA, en el pago de tres Cheques con números, N°6060 por Bs. 567.612,00; N°6454 por Bs. 32.000 y N°6459 por Bs.74.014,50, emitidos por COMIBOL-EMPRESA MINERA HUANUNI el 18 de junio de 2016, a nombre de Marco Antonio Crespo Oropeza, que se encontraban sellados con la leyenda "cruzado" e "intransferible", endosados y cobrados por Graciela Lidia Isetta Guarnier, accionistas de METALCI SA, situación que determina que la ASFI sí notificó al Banco Unión SA y dio cumplimiento de la resolución jerárquica antedicha.
Añadió que la Nota de cargo ASFI/DCF/R-210623/2021, así como la resolución administrativa sancionatoria, hicieron referencia a la situación jurídica del Banco Nacional de Bolivia SA, más no considera o tiene efectos jurídicos contra el Banco Unión SA, razón por la cual no correspondía poner en conocimiento de la entidad demandante aquellas actuaciones obedeciendo la disposición del artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no habiéndose apersonado el Banco Unión SA en la etapa del recurso de revocatoria y sí en la etapa del recurso jerárquico, donde el Banco Unión SA, se apersonó a ejercer su derecho a la defensa, rechazando las pretensiones del banco demandante en cuanto a una supuesta responsabilidad en el pago de los Cheques referidos.
Aclaró que el Banco Unión SA, en su participación como tercero interesado y en el marco del debido proceso, esta entidad no reclama vulneración alguna a sus derechos subjetivos que hubieren sido causados con la Resolución Administrativa ASFI/120/2022 de 1 1 de febrero, motivo por el cual, el demandante no tiene por qué reclamar los derechos del Banco Unión SA, peor puede considerarse la falta de notificación a esta entidad como un agravio causado al demandante.
II.3. En relación a una supuesta omisión de poner en conocimiento del Banco Nacional de Bolivia SA, las notas CA-BUSAGG-1374-2019, CABUSAGG1578-2019 Y CA-BUSAGG-001-2020 del Banco Unión SA, indicó que el banco demandante tuvo acceso a todos los actuados y elementos que hacen al procedimiento administrativo, notas que en realidad no hacen al objeto de controversia dentro del mismo, siendo más bien que la vulneración al artículo 523 del Código de Comercio y a los derechos del reclamante, Marco Antonio Crespo Oropeza, provienen del Banco Nacional de Bolivia SA, entidad que no tomó en cuenta que para el cobro de los tres Cheques que hacen al fondo del problema, el único legitimado y autorizado era el reclamante y no terceras personas que no se encontraban autorizadas, circunstancia que generó conculcación de derechos del reclamante y beneficio de terceros, siendo el único responsable el banco demandante que no supo rebatir a lo largo del proceso administrativo esa falta de responsabilidad
Argumentó que este aspecto no fue reclamado como un agravio a momento de interponerse el recurso jerárquico, por lo que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no emitió pronunciamiento alguno al respecto, motivo por el cual, en esa fase de impugnación judicial no puede existir ningún pronunciamiento sobre este punto, no pudiendo emitirse pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la Resolución Ministerial Jerárquica MEPFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 036/2022 de 2 de junio respecto a agravios que no fueron debidamente expuestos, considerando que el parágrafo ll del artículo 63 de la Ley N° 2341 dispone que las resoluciones que resuelvan un recurso administrativo, siempre debe referirse a las pretensiones del recurrente.
II.4. Sobre la presentación de las señoras Graciela Lidia Isetta Guarnier y
Brenda Lizett Chavarria de Bazan, en su calidad de terceras interesadas y la supuesta falta de pronunciamiento sobre las pruebas por ellas presentadas, indicó que en la resolución jerárquica, se estableció que la controversia existente a raíz de la Nota ASFI/DCF/R-210623, tenía que ver con el endoso de los tres Cheques involucrados, cuya dinámica comercial y legal, hacía a unos títulos de esa naturaleza dentro de su reconocida autonomía jurídica, en virtud a ello y en bases a los alegatos presentados por las terceras interesadas y el titular de los Cheques, Marco Antonio Crespo Oropeza e incluso a los del Banco demandante, se concluyó que tales pruebas se referían a las relaciones privadas, particulares y comerciales de los nombrados, producidas en el ámbito de la autonomía de la voluntad, cuya resolución no correspondía al ámbito de la administración pública. Este fue el fundamento de la resolución jerárquica impugnada en relación a la prueba presentada por los terceros interesados, afirmó la autoridad demandada.
Añadió que si bien la entidad demandante expone la obligación que tiene la autoridad administrativa para pronunciare respecto de los elementos probatorios que las partes ofrecen, no debe olvidarse que, el ofrecimiento y producción de la prueba se encuentran regidos por el principio de pertinencia y trascendencia, olvidando el demandante exponer en qué sentido estas pruebas se relacionan con los hechos controvertidos, toda vez que lo que se trató en el proceso administrativo fue el incumplimiento del artículo 523 del Código de Comercio por parte del Banco Nacional de Bolivia SA, en virtud del cual, se emitió la Nota de Cargo ASFI/CDF/R-210623 y la Resolución Administrativa Sancionatoria ASFI/1131/2021 de 14 de diciembre. En suma, la Resolución Jerárquica impugnada judicialmente fue clara y terminante al rechazar las pruebas ofrecidas por las terceras interesada por no vincularse con el objeto de la controversia.
Recalcó que debe tenerse presente que el objeto del proceso administrativo fue que el Banco Nacional de Bolivia SA, dio por válidos los endosos de los Cheques ajenos Nos 6060; 6454 y 6459 sellados con las leyendas "Cruzado" e "Intransferible", que contenían la firma estampada de Graciela Lidia Isetta Guarnier y no de Marco Antonio Crespo Oropeza como endosante legitimado para su cobro, incurriendo por tanto el demandante en la vulneración del artículo 523 del Código de Comercio, que no tomó en cuenta que tales Cheques ajenos fueron girados a la orden de Marco Antonio Crespo Oropeza para su abono en la cuenta corriente N° 3000164894 con la particularidad que los tres títulos eran cruzados e intransferible, habiendo sido endosados por una persona que no era titular de los mismos, la señora Graciela Lidia Isetta Guarnier, aspecto que fue corroborado y reconocido por el demandante en el Informe GPCMO/13076/2017 de 21 de diciembre.
Finalmente, sobre este punto, alegó que resulta evidente la obligación incumplida por parte del demandante, quién debió pagar los Cheques exclusivamente al Marco Antonio Crespo Oropeza y a ninguna otra persona más, no siendo válidos los argumentos de la entidad demandante en sentido que los recursos fueron utilizados en varo del reclamante, argumento impertinente y que no justifica la transgresión del artículo 523 del Código de Comercio.
II.5. Sobre la sanción y los derechos conculcados del reclamante, Marco Antonio Crespo Oropeza e instrucción de restitución, indicó que la normativa que rige el endoso de los Cheques se encuentra plasmada en el artículo 523 del Código de Comercio, habiendo el demandante vulnerado el derecho del reclamante a no poder disponer sus recursos económicos, violando también su derecho a recibir servicios financieros del Banco Nacional de Bolivia SA, en condiciones de calidad, por lo que la sanción establecida contra el demandante fue calificada por la Autoridad de Supervisión como gravedad media, en vista que permitió el cobro de los Cheques por una tercera persona, ajena a la única legitimada para su cobro que además dispuso de los fondos de los tres Cheques, no siendo relevante que el destino de aquellos recursos fuesen utilizados o no en beneficio del reclamante.
Añadió que la vulneración a los derechos del reclamante, ocasionó un beneficio a favor de tercero por la suma de Bs. 673.626,50, equivalente a UFVs 283.902, motivo por el cual la Autoridad de Supervisión determinó aplicar una sanción tomando como parámetro el beneficio, aplicando la multa del 0,9463% del capital mínimo del Banco demandante, en vista que la vulneración fue correctamente calificada como de gravedad media y que el órgano regulador podía imponer una sanción de hasta el 5% del capital mínimo del banco demandante, en el marco del límite legal previsto por el artículo 43-111 inc. C) de la Ley N°393 de Servicios Financieros.
Finalmente, señaló que debe considerarse que la vulneración de los derechos de los consumidores financieros, necesariamente dan lugar a las sanciones para su restitución y que en el caso del reclamante Marco Antonio Crespo Oropeza, fue conculcado su derecho a disponer privativamente de los fondos de los tres Cheques ajenos, que además contaban con las leyendas de "Cruzado" e "Intransferible" y a obtener un servicio financiero en condiciones de calidad, ambos derechos -continuó el demandado-, se encuentran ligados entre sí, y no se trata de derechos opuestos como quiere hacer ver la entidad demandante, motivo por el cual en el presente caso es de aplicación ineludible la previsión del artículo 73 de la Ley N°393 de 21 de agosto de 2013, debiendo estos derechos ser restituidos en su integridad.
II.6. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia SA, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Ministerial
Jerárquica RMJ. MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N°036/2022 de 2 de junio.
II.7. Réplica y Dúplica
Por providencia de fojas 158, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose "Traslado" al demandante para la réplica, que discurre de fojas 392 a 396 que en constituye una reiteración de los argumentos de la demanda, en relación a la falta de notificación al Banco Unión SA, el acceso del demandante a las notas remitidas por esta entidad bancaria, la falta de consideración de la prueba presentada por las terceras interesadas, Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarria, concluyendo con el mismo petitorio de la demanda en sentido de declararla probada.
En la providencia de 26 de julio de 2023, de fojas 396, se tuvo por presentada la réplica y se corrió traslado a la entidad demanda a efecto de la presentación de la dúplica que fue presentada mediante memorial de fojas 419 a 423, en el que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, aclaró que la resolución ministerial impugnada judicialmente, declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por el banco demandante, y a su vez confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI/120/2022 de 1 1 de febrero que en recurso de revocatoria declaró improbada una excepción de prescripción y confirmó totalmente las Resoluciones Administrativas ASFI/1131/2021 y ASFI/1205/2021 de 14 y 31 de diciembre respectivamente, todas pronunciadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
En lo demás reiteró los argumentos de la respuesta.
II.8. Respuesta del Tercero Interesado
Pese a haber sido legalmente citados con la demanda los terceros interesados, Marco Antonio Crespo Oropeza (fojas 219); Graciela Lidia Isetta Guarnier (fojas 250), no se apersonaron al proceso y sin embargo de no haber sido citada, Branda Lizeth Chavarría Bazan, ésta se dio por notificada, apersonándose a la causas mediante memorial de fojas 447, impetrando se le haga conocer ulteriores providencias a dictarse, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI (fojas 141), únicamente dio respuesta a la demanda a través del memorial de fojas 376 a 384, adjuntando el poder de representación N O 431/2023 de 29 de marzo (fojas 369 a 375 vuelta), argumentando lo siguiente:
Efectuando una relación de antecedentes coincidentes con los señalados por el demandante y demandado, respecto del argumento de la demanda de falta de notificación al Banco Unión SA, que mediante Carta ASFI/DAJ/R8789/2022 de 14 de enero, se hizo conocer al Banco Unión SA, el recurso de revocatoria presentado por la entidad demandante, para que en el plazo de 10 días formule sus criterios o fundamentos en su condición de tercero interesado.
no habiendo emitido ninguna respuesta el Banco Unión SA, situación que fue analizada en la resolución jerárquica hoy impugnada.
De igual manera a raíz de la nulidad dispuesta por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N°003/2019 de 17 de enero que anuló el proceso administrativo hasta la Nota de Cargo ASFI/DCF/R01487/2018, se retrotrajo el procedimiento hasta la etapa de diligencias preliminares, por lo que en aplicación del artículo 65 del Reglamento a la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI, aprobado por Decreto Supremo N°27115 de 15 de septiembre de 2003, se solicitó información al Banco Unión SA, no pudiendo alegar el demandante, que no existió notificación a esta entidad bancaria, que además respondió a la solicitud de información mediante las cartas CABUSAGG-1374-2019; 1578-2019, 001-2020 y 301-2020 de 27 de septiembre, 8 de noviembre de 2019, 2 de enero y 13 de febrero de 2020, respectivamente, informando todo en relación a los tres Cheques ajenos del Banco Unión SA, recibidos por el banco demandante, todos emitidos a nombre de Marco Antonio Crespo Oropeza, consistiendo la responsabilidad del Banco Unión únicamente en verificar si aquellos Cheques tenían fondos suficientes, de manera distinta a la responsabilidad del Banco Nacional de Bolivia SA, siendo esta la entidad donde se efectuó la atención en ventanillas y que tenía la responsabilidad de verificar que se cumplan los requisitos para realizar la transacción, máxime si los Cheques tenían la condición de INTRANSFERIBLES y estaban a nombre de otra persona distinta a la que realizó el endoso.
A cerca de la falta de pronunciamiento sobre la prueba de las terceras interesadas, alegó que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuó la revisión de los alegatos presentados por las señoras Graciela Lidia Isetta Guarnier y Brenda Lizet Chavarria de Bazán, concluyendo que aquella prueba se refería a asuntos particulares por lo que debían ser tratados en otra vía.
En relación a los derechos conculcados no identificados, señaló que la entidad demandante no tiene razón en este punto, en mérito a que la Resolución Administrativa ASFI/120/2022, determinó que no se sancionó al Banco Nacional de Bolivia SA, por el manejo de la cuenta corriente o la normativa interne o externa emitida al respecto, lo que se sancionó fue que el Banco Nacional de Bolivia SA, incumplió con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio al haber aceptado tres Cheques que se encontraban a nombre de Marco Antonio Crespo Oropeza con las denominaciones de Intransferible y Cruzado, con la firma de un endosante ajena al del titular del Cheque y la pretensión del Banco demandante es confundir cuando afirmaron que finalmente los recursos fueron utilizados para cancelar las obligaciones comerciales asumidas por Crespo Representaciones, empresa unipersonal del titular del Cheque, sin tomar en cuenta que lo que se sancionó fue el incumplimiento del Banco Nacional en el mandato del artículo 523 del Código de Comercio.
Petitorio
Señaló que responde la demanda como tercero interesado, solicitando se declare improbada.
Decreto de Autos.
En la providencia de fojas 514 fue emitido el decreto de "Autos para sentencia" por ser el estado de la causa y no tener nada más que tramitarse.
