SE/0204/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0204/2024

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa de la Universidad Privada Boliviana UPB, Fundación Educativa.

Luego de una amplia exposición de antecedentes, la Universidad Privada Boliviana UPB, Fundación Educativa impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0823/2023 de 18 de junio, emitida por la AGIT y alegó:

Fundamentos de forma.

Alegó, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución jerárquica, citó parte de la Sentencia Constitucional plurinacional 0487/2020-S2 de 29 de septiembre, añadió que la AGIT sólo se ha pronunciado sobre una motivación arbitraria, es más, sobre algunas de las pretensiones expuestas como arbitrarias y no en todas; por tanto, el principio de congruencia se halla comprometido, toda vez que no se apreció la totalidad del contradictorio de la universidad, motivación y argumentación, carece de sustento normativo que permita declarar la legalidad del Requerimiento N⁰ 173295, que es ajena a la Orden de verificación N⁰ 19990200170, que dio origen a la Resolución Determinativa N⁰ 172239000372, erróneamente revocada en parte por la AGIT, toda vez que, esta debió ser anulada, para una nueva revisión en GRACO Cochabamba.

Falta de motivación y fundamentación de la resolución jerárquica en cuanto a la fusión de órdenes de verificación.

La fusión realizada por el Servicio de Impuestos nacionales, desnaturalizó el procedimiento determinativo, toda vez que, no es concebible que un solo requerimiento sirva para presentar documentos de otras órdenes, que contradice la normativa tributaria, conculcándose el derecho al debido proceso, que se aparta del procedimiento determinativo soslayándose el numeral 8 del art. 68 de la ley N⁰ 2462 y art. 104-I del Código Tributario, por cuanto el alcance del proceso determinativo no puede sobredimensionarse, fusionarse, menos aún unificarse con otras órdenes de verificación, no existiendo un motivo valedero y real, cuando se manifiesta la fusión y a confusión a la que se dejó a la Universidad; puesto que, no refieren a la fusión de requerimiento de documentación que sufrió y que se vio comprometida la Orden de Verificación 199990200170 que nos ocupa.

Ello se refrenda, porque la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT) simplemente transcribió lo que expuso la Autoridad Regional de impugnación Tributaria (ARIT), y que esta última copió el fundamento de la Gerencia Tributaria, por tanto, es evidente la conculcación a la debida motivación.

A mayor abundamiento, cursan en obrados, las de Recepción y Devolución de Documentos del Requerimiento observado (Form. 4003 N⁰ 173295), donde refieren a la Orden de Verificación 19990200175, contradictoriamente a las actas de recepción y devolución de documentos emergentes de la notificación de la Orden de Verificación 19990200170 (actuado del presente procedimiento) y requerimiento adjunto donde se comunicó a la UPB, que sería sujeto al proceso de determinación de la Orden de Verificación (OV) 19990200170 y no así de la OV 19990200175, actuación irregular, que en su momento han pasado desapercibido por las Instancias de Impugnación, manteniendo un vicio flagrante, que no permite establecer la legalidad de la resolución determinativa impugnada.

Por su lado, la fusión del requerimiento N⁰ 173295, quebranta normativa administrativa tributaria, toda vez que el art. 4 de la RND 10-0032-16, expresa que: "La Orden de Fiscalización o Verificación contemplará los siguientes elementos mínimos. e) Alcance del proceso de determinación (impuesto(s), período(s) y/o gestión(es), elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación"., entonces era una obligación primeramente de la ARIT Cbba., resolver el contradictorio expuesto, que al no haberlo hecho, su resolución carece de la debida motivación y fundamentación que haga entender al justiciable que no había otra forma de resolver la controversia suscitada y después debió resolver este aspecto la Autoridad ahora demandada, habiendo solo transcrito 5 líneas a esta pretensión de la UPB, no existiendo ni siquiera una motivación clara y concisa, pues no se apoya en normativa tributaria alguna que sustente el apartamiento del alcance de la revisión puntual en contra de la Universidad.

Otros elementos de falta de motivación y fundamentación en la que incurrió la AGIT, que vulnera el debido proceso.

De la lectura inextensa a la resolución de recurso jerárquico, esta no expone fundamento sobre la falta de valoración de la Administración Tributaria respecto de las calificaciones de los estudiantes (pág. 48 de la Acción Recursiva) presentadas por la Universidad, tanto en medio físico como en medio digital, esto debido a que solo se valoraron algunas de las calificaciones que se presentaron en medio físico y no se valoró la totalidad de las calificaciones que se presentaron en medio digital; asimismo tampoco se emitió criterio sobre el Plan de actividades deportivas y culturales de la gestión 2015, pese a que este documento cursa en antecedentes, lo expuesto evidencia no haber fundamentación sobre todas las cuestiones planteadas por la universidad, vulnerándose el debido proceso y transgrede el art. 211 de la ley N⁰ 2492.

La desnaturalización del procedimiento de verificación, que vulnera el debido proceso del administrado, que deriva en una motivación arbitraria.

Alegó que, la Autoridad demandada ha analizado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0054/2023, concluyendo que carece de elementos suficientes que justifiquen la decisión tomada y que la ARIT Cbba fundamentó su resolución únicamente en hechos, sin respaldo jurídico adecuado, lo que constituye una motivación arbitraria y una clara vulneración del debido proceso, hizo referencia a la falta de observancia de los procedimientos establecidos en la Ley N⁰ 2492 y sus normas reglamentarias, lo que compromete la validez del proceso de verificación.

Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica, la Universidad Pública de Bolivia (UPB), argumentó que es fundamental respetar el alcance de la fiscalización una vez que la Orden de Verificación ha sido debidamente notificada al administrado, observó la acción de la Gerencia GRACO-Cbba, al haber fusionado varias órdenes de verificación en una sola, solicitando documentación de toda la gestión 2015, a pesar de que la Orden de Verificación (19990200175) solo se refería al periodo de julio de 2015. Este tipo de acciones contradice principios fundamentales del derecho administrativo, como el sometimiento a la ley y la buena fe, generando una inseguridad jurídica que podría afectar a otros contribuyentes.

En relación a la acusación de vicios procedimentales, identificó vicios insubsanables en la Resolución de la AGIT y la ARIT Cbba, al no respetar el procedimiento legalmente establecido; puesto que, la AGIT, al confirmar lo expuesto por la ARIT, simplemente transcribió lo señalado sin proporcionar un análisis jurídico adecuado, esta falta de motivación y fundamentación crea un ambiente de arbitrariedad y afecta el derecho del administrado a recibir una resolución debidamente fundamentada.

Acusó la fusión de órdenes de verificación, alegando que la fusión de órdenes de verificación se considera un acto que desnaturaliza el procedimiento determinativo, ya que se solicita documentación de periodos que no corresponden a la verificación inicial. Esto abre la puerta a que las autoridades fiscales actúen de manera arbitraria, pudiendo solicitar documentos de gestiones ajenas a la verificación en curso, situación que se traduce en un abuso de poder, ya que permite a la Administración Tributaria extender su alcance más allá de lo legalmente permitido, afectando la confianza de los contribuyentes en el sistema.

Acusó la vulneración de normativa tributaria, enfatizando que la AGIT ha ignorado disposiciones legales que establecen claramente los derechos del sujeto pasivo y el alcance de la fiscalización, existiendo una falta de respuesta a la fusión de órdenes de verificación, considera la fundamentación y motivación como arbitraria; puesto que, la normativa tributaria es precisa en cuanto a los procedimientos que deben seguirse, y cualquier desviación de estos principios no solo es ilegal, sino que también socava el respeto a los derechos de los contribuyentes.

En relación a la actuación de servidores públicos, que actuaron en la fiscalización de manera irregular (Daniel Zardán Campos y como supervisor Elizabeth Ibarra Orosco) acusó la falta de memorándums que respalden la actuación de los fiscalizadores, lo que pone en duda su legitimidad para actuar en la verificación correspondiente, la ausencia de designaciones adecuadas implica que las acciones realizadas carecen de validez legal, lo que afecta el derecho a la defensa del administrado; puesto que, es esencial que los funcionarios de la Administración Tributaria actúen dentro del marco de la ley y con la debida autorización, para garantizar la transparencia y la legalidad en sus acciones.

Concluyó, que el requerimiento de documentación solicitado por la Administración Tributaria es nulo de pleno derecho, debido a la falta de competencias de los funcionarios involucrados; ello implica, una violación de los derechos constitucionales y de la seguridad jurídica de la AGIT y la ARIT, entidades que no han abordado adecuadamente las irregularidades señaladas, lo que podría dar lugar a consecuencias adversas para la UPB; puesto que, la falta de un análisis riguroso por parte de estas entidades plantea serias dudas sobre la integridad del proceso de fiscalización.

Solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, reconocer y corregir los vicios en el proceso de verificación para evitar la conculcación de derechos, alegando que, es crucial que se respete el marco normativo establecido para garantizar un proceso justo y transparente; además, señaló que se deben implementar mecanismos de control interno en la Administración Tributaria para prevenir abusos de poder y asegurar que las actuaciones se realicen dentro del marco legal.

Sobre el carácter de contribuyente no obligado a llevar registros contables.

En cuanto al primer Requerimiento N⁰ 160704, la UPB adjuntó facturas de compras originales (609 facturas) y documentos de respaldo, con su correspondiente foliación, comprobantes de Egreso foliados (3 archivadores de palanca) y comprobantes de Traspaso (4 archivadores palanca) foliadas, con documentación adjunta, entre otros documentos (Libros de Compras, Extractos Bancarios, Plan de Cuentas Contables (Digital). Libro Mayor Formato Digital (PDF), Planilla de Sueldos, Libros, Diario y Mayor y por efecto del ilegal Requerimiento N⁰ 173295, se adjuntó una variada documentación por toda la gestión 2015 (extractos bancarios y planilla de sueldos de toda la gestión 2015, plan de código de cuentas contables, entre otros documentos).

Por otro lado, se adjuntó mayor documentación como descargo a la Vista de Cargo, adjuntándose entre otros, contratos, adendas, impresiones de correos electrónicos, planillas de sueldo, informes de conformidad, solitudes de pago, Instructivo (D-06/14/VRAF) de fecha 21 de abril de 2014, y la Resolución N⁰ VRAF-01/2015 del Vicerrectorado Administrativo Financiero Normativa, ingresos adicionales y gastos de enero de 2015, entre otros.

Bajo este escenario, los gastos observados por el Ente Fiscal son gastos intrínsecos, por tanto, los costos han sido cancelados por los servicios prestados de parte de los proveedores para mantener la fuente de la UPB, en virtud del autofinanciamiento cíclico, conforme se aprecia del Testimonio N⁰ 0272/2008 de protocolización de documentos y Resolución Prefectural N⁰ 056/2008 del reconocimiento de Personalidad Jurídica y aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la UPB adjuntado en obrados, cuyo financiamiento propio, está destinado exclusivamente desde su creación a sus fines educativos, culturales y científicos, así como de actividades deportivas.

Es decir, la UPB acompañó una gama de documentos y pruebas que permiten establecer los requisitos para apropiarse del crédito fiscal de las facturas observadas, en virtud a la documentación tanto contable como documentos adicionales y complementarios, estableciendo la materialidad de la transacción y la vinculación con la actividad gravada.

Ahora bien, la AGIT expresa que la ARIT CBBA, motivó su decisión sin referirse expresamente a la falta de presentación de documentación contable, aspecto que debe tenerse presente en este punto, al ser de vital importancia, toda vez que a partir de esta apreciación, la UPB ha demostrado no haberse valorado la documentación contable adjunta al caso concreto, toda vez que, no se expresó cual el valor probatorio de los documentos contables adjuntos, por ello, la AGIT no ha comprendido ni entendido que la pretensión de la UPB, ha sido la inadecuada apreciación al no haber expuesto porque esta prueba resulta insuficiente, no relacionada a las observaciones del Ente Fiscal, pues no es concebible que solo exponga la AGIT que hubo motivación, cuando en los hechos la UPB puso en duda dicha facultad del SIN, puesto que pese a esta documentación contable, no obligatoria por parte de la Universidad, simplemente se extrañaron documentos que no fueron presentados, como ser informes de actividades de viaje, de la labor realizada, etc., los cuales no son suficientes como para observar, depurar y confirmar la depuración de crédito fiscal en contra de la UPB.

De donde se colige que ni el SIN menos aun la AGIT, expusieron porque estos documentos no son suficientes para apropiarse de crédito fiscal, a más de señalar ciertas inconsistencias en su contenido, para luego extrañar mayor documentación adicional, sin que se tenga conocimiento del porque no son suficientes los documentos adjuntos para validar el crédito fiscal, extremo mal ratificado por la AGIT, pues no tomó en cuenta toda esta prueba adjunta por la UPB.

En efecto, resulta inverosímil, la apreciación de la AGIT, cuando expresa que no se puede alegar que la Administración Tributaria, no consideró la condición de no obligado a llevar registros contables, máxime que no se ha aludido que se dejaría de valorar la prueba ofrecida solo por la naturaleza de la Universidad, en este escenario, de aceptarse semejante afirmación sesgada, de poco análisis y de una total irresponsabilidad para que un sujeto pasivo deba pagar un reparo que no le corresponde, contradice los principios de sometimiento pleno de la ley, de favorabilidad y de verdad material, pues en los hechos la UPB contradijo la no valoración de la prueba contable y más allá de la condición de no llevar registros contables, se ha objetado que todos los documentos y descargos durante la fiscalización, que tienen el matiz de documento contable, no ha sido debidamente analizado en base a la sana crítica, toda vez que no le otorgaron una tasación valorativa a las mismas, sino más bien, expresaron la falta de documentos presentados, extremo que en un Estado de Derecho es inaceptable, toda vez que el contribuyente -como el caso de la Universidad-, no tendría conocimiento del porque sus pruebas no son suficientes para demostrar que le corresponde crédito fiscal; por tanto, la Instancia jerárquica erró en su criterio, pues era su deber y obligación advertir si se otorgó un valor probatorio, sea positivo o negativo, en la integridad de toda la documentación adjunta en obrados y no copiar o replicar los infundados fundamentos de la instancia de Alzada.

En este contexto, se debe tener presente que la verificación fiscal, versa sobre una revisión impositiva; es decir, sobre el cumplimiento de los requisitos para apropiarse de crédito fiscal, conforme dispone el art. 8 de la Ley N° 843 y parágrafo primero y segundo del art. 8 del Decreto Supremo N⁰ 25130 y de ningún modo versa sobre una revisión operativa, donde se deban exigir documentos de control interno que son variados de acuerdo a la calidad de sujeto pasivo; entonces no es posible exigir que por la falta de un informe de viaje, o de un informe de actividades, o que no se consignó una nota, o por la falta de una firma, o que no se identificó claramente si se trata de un listado de recepción o entrega de productos, que el contrato no especifica que la UPB correrá con los gastos de viáticos, hospedaje, pasajes, etc., sea determinante para depurar crédito fiscal, cuando en los hechos se tienen pruebas contundentes sobre el acaecimiento del hecho generador, y la vinculación con las actividades que generan renta gravada, advirtiéndose la errada aplicación de la supremacía del derecho formal sobre el derecho sustancial, situación que soslaya el derecho al debido proceso, en su elemento a la debida motivación y derecho a la defensa del sujeto pasivo.

En efecto, como ejemplo, se puede citar que en cuanto al concepto de viaje y hospedaje, documentos como ser informes de conformidad de viajes, que para el Ente Fiscal al no existir este documento, además de ser docentes a contrato no vinculados laboralmente a la UPB; razón por la que, no corresponde la apropiación del crédito fiscal, es decir, dicho informe se sobrepone a la presentación de una gama de documentos, como ser listado de alumnos, notas, pasajes, comprobantes de pago, calificaciones de los cursos de maestrías y postgrados, para los cuales tuvieron los docentes, que viajar a otras ciudades, solicitudes de pago, rendiciones de cuentas, instructivos, reglamentos, docentes con contratos civiles, que sin estos, no podría la UPB mantenerse como empresa en marcha, etc; asimismo, en cuanto al concepto por refrigerios al principio extrañaba documentos como listas de recepción de los refrigerios; sin embargo, en los comprobantes contables, se encuentran adjuntos estas listas como constancia de recepción de los refrigerios y ahora extraña documentos como informes de las actividades o cursos, o que no se tiene de manera especifica si se trata de entrega o recepción, hecho que transgrede el segundo párrafo del inciso a) del art. 8 de la Ley 843.

De ser esto así, en los antecedentes originales a ser remitidos por la Entidad demandada, podrán advertir que el crédito fiscal apropiado, deviene de actividades educativas, culturales, deportivas, actividades de marketing institucional, por mantenimiento, por compra de productos intrínsecos para el normal desarrollo de la UPB, entre otros, los que son incuestionablemente actividades de la UPB, que se vinculan con la actividad gravada y la fuente que genera renta; por tanto, si bien la UPB es una institución no sujeta a la presentación de registros contables, efectuó la presentación de varios registros, que permiten advertir su vinculatoriedad con la actividad, además de una serie de documentos adicionales y complementarios, que son suficientes y fehacientes para beneficiarse del crédito fiscal declarado en su favor, por el mes de febrero de 2015, los que serán desglosados en párrafos posteriores al fondo de la problemática planteada, citó las SSCCPP 0136/2019-9 y 1198/2014, respecto al principio de verdad material, señalando que la AGIT dejó de analizarlas

Exposición de motivación arbitraria no valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que fuera descrita en el recurso jerárquico.

A lo largo de la Impugnación Administrativa, tanto en el Recurso de Azada acápite v.2.1.a) DE LA MOTIVACION ARBITRARIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, y en el recurso jerárquico a través del inc. g) del iv.a.) del parágrafo IV, una motivación arbitraria, toda vez que en la interposición del recurso de alzada y en el jerárquico, se expresó la existencia de vicios contra la Vista de Cargo, número N⁰ 292239000050, en el entendido que se acusó que la vista de cargo no reúne los presupuestos del art. 96 del Código Tributario, así también lo advirtió la propia Gerencia Tributaria, pues es quien contrarresta esta pretensión y señala que la Vista de Cargo N⁰ 292239000050 cumple con todos los requisitos establecidos en la norma.

Este extremo advierte, que solo la instancia de impugnación es la única que expone tal situación, -que solo se acusó vicios al acto (Resolución Determinativa)- y que la instancia jerárquica, no emitió criterio positivo ni negativo, evidenciándose que la acción recursiva presentada por la UPB, no solo está orientada a este acto, sino, que abarcaba hasta la misma conformación de la Vista de Cargo N⁰ 292239000050.

En este orden de pretensión jurídica; la AGIT no expuso en lo absoluto esta motivación arbitraria de haberse contradicho la vista de cargo, pues en los hechos, no compulsó que la UPB expresó que la vista de cargo no cumple con el Art. 96 de la Ley 2492, toda vez que no contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa, procedentes entre otros en los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de la verificación, fiscalización e investigación, al existir una inadecuada unificación de datos y hechos al requerir documentación de la Orden de Verificación 19990200175 y notificando la Vista de Cargo, con los resultados de la Orden de Verificación 19990200170 (Orden que corresponde al caso de autos); por lo tanto, la Vista de Cargo N⁰ 292239000050, se halla comprometida y no reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin, máxime si en el petitorio de la acción recursiva se solicitó se anule obrados hasta la Vista de Cargo N⁰ 292239000050 de 29 de junio de 2022, a efectos que la Gerencia GRACO, realice una adecuada verificación e investigación fiscal, evitando la confusión, fusión y unificación en la que se vio la UPB, para cumplir con la debida motivación y fundamentación.

Es más, se señaló de manera clara el vicio generado por la solicitud con el Requerimiento Formulario 4003 N⁰ 173295 de la orden de Verificación N⁰ 19990200175; es decir, que lógicamente, está incluida la vista de cargo, conforme a la parte infine del apartado V.1.2. descrito en el recurso de alzada, por tanto, la UPB puso en duda la misma conformación de la Vista de Cargo N⁰ 292239000050; sin embargo, al no exponer en lo absoluto dicho extremo se ha soslayado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la motivación arbitraria de la ARIT Cochabamba, y equivocadamente consentida por la Entidad demandada, en este escenario se deberá proceder a anular obrados, toda vez que la doctrina entiende que la nulidad es: "La ineficacia en un acto jurídico como Consecuencia de carecer de su validez, sean ellas de fondo o de forma (...)". sobre la anulabilidad la expresa que: es la "condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en la constitución de mismos (Osorio, Manuel. Diccionario)

En este contexto, el parágrafo II de artículo (art.) 96 del Código Tributario dispone: "La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.”, concordante con el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 27310.

En este entendido, el art. 35 de la Ley 2341 dispone los presupuestos para establecer cuando son nulos de pleno derecho los actos administrativos, A su vez, el art. 36 parágrafos I y II de la Ley de procedimiento Administrativo, señala que: “serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, concordante con el parágrafo II de la prenombrada Ley de Procedimiento Administrativo que estatuye el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.", por tanto, su reconducción es de imperante necesidad, para no violentar y soslayar el debido proceso.

Por lo expuesto en este punto, corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio de 2023, a efectos que la Entidad demandada, emita resolución con la debida motivación y fundamentación en cuanto al alcance de todas las pretensiones interpuestas, toda vez que no permite hacer entender al administrado que no había otra forma de resolver en relación a los vicios acusados, lo que permitirá anular obrados, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA RAI 0054/2023 inclusive.

Falta de motivación respecto a gastos menores.

A lo largo del proceso impugnatorio en sede administrativa la ARIT y AGIT, expuso que GRACO depuró gastos correspondientes a caja chica, donde no corresponde realizar solicitudes de compra u orden de compra, cotizaciones, porque justamente son gastos menores emergentes para el desarrollo de actividades; el Instructivo de enero de 2015, respecto al manejo de caja chica, en el punto 3 prevé: "Los documentos que respalden los gastos deben ser: facturas o recibos acompañados de la solicitud debidamente aprobada por la persona responsable".

Entonces, estos gastos menores, no fueron expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023, toda vez que, de haberse realizado esta compulsa, la ahora entidad demandada, hubiese concluido de una forma distinta a la que concluyó, es decir, habría validado estas facturas por ser gastos que no necesitan de requerimientos, solicitudes, cotizaciones, órdenes de compra, menos aún contratos; por lo tanto, de una revisión y análisis de la resolución jerárquica, esta adolece del pronunciamiento de gastos menores, toda vez que, la UPB no transgredió la normativa tributaria para apropiarse del crédito fiscal que generan las facturas Nos. 137834, 3867 entre otras, además por el importe de gasto; por lo que, corresponde se revoque la decisión asumida de la AGIT por no ajustarse a derecho, por ser gastos menores reportados por caja chica.

Fundamentos de fondo.

De la validez del crédito fiscal, que permite revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023.

De la falta y errada aplicación del principio de verdad material y del principio de informalismo de la AGIT, respecto al crédito fiscal en favor de la UPB.

Citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0863/2018-S4 de 18 de diciembre, respecto al principio de verdad material, concordante con la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0873/2014 de 12 de mayo, que expuso el principio de verdad material e informalismo, en este orden constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (que para corolario, aduce la AGIT, que estos últimos fallos no son fuente de derecho tributario), se evidencia que la autoridad ahora demandada, de manera clara, especifica y contundente, no ha dado estricto cumplimiento a la aplicación del principio de verdad material, pues en los hechos, la ARIT ha afirmado que no tomaría ni valoraría, una vasta documentación presentada como descargos ante la impugnación en sede de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por tanto, erró y equivocó su análisis y tasación valorativa; pues era de inexcusable obligación, valorar y tasar la prueba descargada en base a los principios rectores del procedimiento administrativo, respecto del principio de verdad material, principio de informalismo y de impulso de oficio, extremo que ha dejado en total indefensión a la Universidad ahora demandante, toda vez que la documentación acompañada está estrechamente vinculada a actividades que de parte de la UPB, conforme expuso.

Añadió, que se deberá tomar en cuenta, que el principio de verdad material, no está enraizado específica y únicamente en la presentación de documentos que sean indubitables y no dejen duda alguna de la existencia de una transacción, -criterio formalista de la AGIT- sino más bien, es la búsqueda de la verdad de aquellos hechos como acontecieron, obviamente relacionados al concepto de validez del crédito fiscal, en la medida que se pueda establecer que la operación existió en base a su vinculación, que permita entender que los gastos se relacionan con las acciones y actividades del sujeto pasivo, por ello la aplicación de este principio conlleva la apreciación de la sana critica en relación de los documentos presentados, que permita la revisión y valoración de manera integral de las pruebas presentadas, para su verdadera aplicación y la estrecha relación con el principio de favorabilidad.

Entonces se desprende que, en materia de impugnación tributaria, toda Autoridad Administrativa está en la obligación de no exigir extremados formalismos, que imposibiliten la efectiva aplicación del principio de verdad material, en el entendido que todo contribuyente tiene derecho a una justicia material, a fin de garantizar que la resolución adoptada sea en base a apreciaciones jurídicas, y resuelva el fondo del contradictorio y sean estas producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia; tomando en cuenta que la verdad material debe impregnar este fallo administrativo, cuidando con el objetivo y decisión adoptada, la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier regla procesal que no sea indispensable para resolver el caso sometido ante la Autoridad respectiva, situación que, en el caso de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18/07/2023, adolece en su total integridad, toda vez que no es posible confirmar la depuración de facturas por meros formalismos, aduciendo la falta de documentos que no son indispensables para determinar la apropiación y validez de un crédito fiscal, además porque supuestamente en el caso de docentes a contrato, no puedan ser susceptibles de gozar de pasajes, hospedaje, refrigerios, alimentación, por cargo y cuenta de la Universidad, cuando estos están efectuando actividades educativas que permiten generar renta gravada de parte de la UPB.

Entrando en materia, por concepto de pasajes aéreos y pasajes terrestres, por gastos por concepto de hospedaje en hoteles, alojamientos, centros hospedajes, entre otros similares, por gastos por concepto de compra de artículos consistentes en bandanas, poleras cuello, sacos azul 02x110, poleras de cuello V, poleras serigrafiadas, por gastos por concepto de refrigerios, alimentos, insumos y otros, se tiene que la entidad demandada, no ha tomado en cuenta toda la documentación presentada por la UPB, toda vez que los documentos presentados mediante las Actas de Recepción de Documentos de fecha 27/08/2019 y Acta de fecha 14/10/2020, así como la presentación de descargos mediante nota de 08/08/2022 a la vista de cargo y las pruebas adjuntas en sede de impugnación ante la ARIT COCHABAMBA, según el escrito de 19/12/2022, así como la presentación de pruebas de reciente obtención mediante nota de 25 de abril de 2023 (no consideradas en el recurso jerárquico), advierten la existencia de una gran variedad de documentación, sobre los cuales se tienen 609 facturas originales, comprobantes de egreso en 3 archivadores de palanca, comprobantes de traspaso en 4 archivadores de palanca con documentos de soporte.

Como efecto de un segundo requerimiento ilegal (No. 173295 de 08/10/2020), se adjuntó extractos bancarios, planillas de sueldo, plan código de cuentas contables, libro diario y mayor formato digital, todo de enero a diciembre de 2015, documentos varios que no fueron requeridos y que son descritos en el memorial de 19/12/2022, así como certificaciones de varios proveedores de estos servicios, sin embargo, la AGIT confunde su criterio respecto a estos documentos contables, porque no han servido de sustento sea para afirmar o negar la relación con la observación del Ente fiscal.

Es decir, en las observaciones de la Entidad demandada no expresa el valor probatorio de la documentación descrita previamente de manera expresa y puntual, toda vez de la existencia de documentación que son registros contables, para un mejor control de la UPB; empero, la AGIT señala que la observación tiene su origen en “la falta de vinculación con la actividad gravada", lo que no le ha permitido verificar todos los descargos presentados, en su verdadera esencia y magnitud, toda vez que centró su valoración, en el hecho que la UPB no está obligada a llevar registros contables; sin embargo, esto no es determinante como para no advertir que la Universidad –como se indicó- para un mejor control interno maneja y utiliza ciertos registros de contabilidad, los que indudablemente se relacionan y permiten se levante la errada confirmación de depuración de la AGIT.

En este escenario y en este punto, es preciso dejar claramente establecido que la AGIT para el concepto de gastos por pasajes, ha expuesto como posición para ratificar la depuración de facturas, la existencia de contratos civiles, que no vincula ni se tiene relación de dependencia con la Universidad, asimismo, confirmó la depuración de facturas por haberse omitido el módulo que fue impartido pese a que el pasaje tiene como relación el llevar a cabo una docencia, o porque según a la factura 6590379689 no se especificó el objeto del viaje; sin embargo, entre los documentos que cursan en antecedentes se tiene el Comprobante de Egreso N° 1-E-58-3, Nota de detalle de los pasajes emitidos, Nota de débito N° 93420, comprobante de caja Ingreso N° 54507, fotocopia de Cheque N° 4728500 de fecha 06/03/15 a favor de Cobotur S.R.L; documentos que demuestran el pago de la factura, con relación a la vinculación se tiene: Comprobante de Traspaso N⁰ 11-T-136-3, formulario de solicitud de viaje, Memorándum N⁰ 028/15 de fecha 09/02/15, a Zegarra Saldaña Pablo Eduardo por comisión de viaje para impartir cursos y estar presente en la ciudad de La Paz, se encuentra en la planilla de sueldos donde se identifica como dependiente, por lo que se acredita su vínculo laboral; por tanto el que no se haya especificado el objetivo en la factura es un aspecto netamente formal, imposible de contrarrestar la validez del crédito fiscal en virtud a los documentos presentados como prueba, y que con este forma de valorar, la AGIT ahora da mayor prevalencia al derecho formal, quebrantando la averiguación de la verdad como ha acontecido, dejando de lado el principio de verdad material.

Respecto de la factura 80, cursa el contrato, la declaración jurada del proveedor, cuyo servicio fue para el traslado por transporte de personal y alumnos de la UPB al Campus de la Universidad, observándose la existencia de transporte por la distancia donde se ubica la UPB en la ciudad de La Paz, a ello se debe tener en cuenta que cursa en antecedentes la certificación del proveedor del servicio, quien señala haberse llevado a cabo dicho servicio para y desde las instalaciones de la UPB; es más, el proveedor ha realizado sus declaraciones juradas por este servicio, además que certifica haber transportado personal de las instalaciones de la UPB y viceversa.

La factura 44193 expone un detalle con la fecha e importe del servicio prestado, no consigna el nombre de los usuarios; sin embargo, se tiene los comprobantes y las solicitudes de pago; por lo que, aplicando el principio de verdad material, las facturas descritas son válidas para crédito fiscal, toda vez que se relaciona con actividades propias de la Universidad. En cuanto a la factura 31355, la AGIT refiere que: "se evidencia que la nota fiscal no menciona al usuario del pasaje”; sin embargo, la ARIT COCHABAMBA, en su resolución de recurso de alzada expresa “Asimismo, en el Anexo 1 (expuso los descargos presentados como ejem. la factura 31355) para posteriormente sostener que: “(...) por lo que no se demuestra que el usuario del servicio haya participado efectivamente en la mencionada actividad que demuestre que los gastos por transporte se encuentren vinculados con la actividad", demostrándose que la Autoridad demandada ha modificado la observación que no estaba descrita en antecedentes, cambiando no solo esta observación, sino otras por otros conceptos, extremos que para el recurrente, resulta imposible absolver, toda vez que de forma antojadiza y cuando crea conveniente, se podrá cambiar los fundamentos de la observación, imposibilitando una defensa cierta, soslayando la seguridad jurídica, pues al existir nuevos motivos de depuración en cada etapa de impugnación, no se mantiene el primigenio motivo de depuración, demostrándose el haberse corregido, mejorado y complementado un hecho que la UPB desconocía como sustento de depuración, ello se observa en varios de los argumentos de sustento que sirven a la AGIT para mantener y confirmar la depuración de crédito fiscal, aspecto que no es concebible, cambiando las reglas en cualquier momento, soslayándose el debido proceso que a todo administrado debe respetársele.

Ahora bien, la AGIT refiere la existencia de docentes con contratos civiles, por tanto, no se tiene vinculación de dependencia; sin embargo, se tiene conocimiento que todo docente a contrato o de planta, estos son imprescindibles para generar renta gravada, pues al realizar actividades educativas a una institución que imparte educación, están necesariamente vinculadas con la actividad gravada; empero, la AGIT las depura por el hecho que el contrato no expone una cláusula que refiera que los gastos por pasajes, refrigerios, alimentación, entre otros, serán cancelados por la UPB; ante esta situación la universidad mediante Instructivo (D-06/14/VRAF) de 21 de abril, previendo esta situación, emitió esa normativa interna para salvaguardar estos gastos que son erogados por la UPB; por tanto, resulta innecesario que en cada contrato se especifique dicha cláusula, pues mediante norma interna de conocimiento general de toda la universidad, debidamente emanada por el Rector de ese entonces, convalida dicha ausencia, pues es indiscutible que sin docentes a contrato, la Universidad no podría mantenerse en marcha, por cuanto, no habría renta gravada, aspecto que bajo el manto del principio de verdad material , dichas facturas por estos conceptos (pasajes aéreos, terrestres, hospedaje, refrigerios), son válidas; por ello, no solamente son una norma de procedimiento, pues en ellas se establece un presupuesto esencial, que dichos gastos se relacionen con actividades de la UPB, entonces dicha vinculación está por demás demostrada.

Para el concepto de hospedaje en hoteles, centro de hospedajes, entre otros similares, la AGIT expone las mismas observaciones de ser contratos civiles, olvidándose sobre los memorándums presentados, que establecen el objetivo y la función a desempeñarse en dicha comisión, no comprendiendo que por el sólo hecho de ser docente a contrato y que la UPB se hace cargo de estos gastos, no pueda beneficiarse de crédito fiscal.

Bajo este escenario, es incuestionable que la entidad demandada, confirma las observaciones por aspectos netamente formales, sin contar con una debida tasación valorativa en base a la sana critica, toda vez que refiere gastos por docentes con contratos civiles, como si estos no tuvieran relación de dependencia laboral, si bien no de planta, empero para realizar actividades educativas que se relacionan con la renta gravada de la UPB, por otro lado, no advierte que cursan rendiciones de cuentas adjuntas en antecedentes de parte de los responsables de su llenado, mediante los cuales se autoriza y registra dicho gasto, asimismo, resta importancia a memorándums en comisión de servicio por el solo hecho, de no haber detallado adecuadamente la función que realizaría dicho beneficiario del pasaje, pese a que la misma AGIT ha reconocido que la actividad resulta ser educativa por impartirse un módulo.

Es más, para depurar el gasto por compra de artículos consistentes en bandanas, poleras cuello, sacos azul 02x110, poleras de cuello V, poleras serigrafiadas, manifiesta y afirma que los beneficiarios son estudiantes de la Universidad, (no dice lo contrario) trasluciendo que la AGIT desconoce las actividades deportivas con las que cuenta toda Casa Superior de Estudios, pues en los hechos, son artículos para la entrega de personas vinculadas a la UPB, por tanto, expresar que este tipo de gasto no vinculado a actividades intrínsecas de la UPB, simplemente conlleva una valoración subjetiva y carente de toda objetividad en base a la trascendencia material, dicho extremo conlleva a la validación de este concepto.

Contrario a lo referido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), tanto la Resolución No. VRAF-01-2015 como el Instructivo No. D-06/14/VRAF, sí explican y permiten comprender que la UPB debe asumir por su cuenta estos gastos, toda vez que los gastos expuestos precedentemente están vinculados por ser actividades educativas, de coordinación del Directorio, así como son gastos por actividades deportivas; por lo tanto, de haber sido relacionados con los documentos que la AGIT pasó desapercibidos, aplicando la lógica y la sana critica de la prueba, en base al principio de verdad material y al principio de favorabilidad, le hubiera permitido a la instancia jerárquica revocar la depuración de las facturas por estos conceptos y declarar la validez del crédito fiscal en favor de la UPB.

Podrá evidenciarse que la AGIT en su resolución jerárquica, genera certeza sobre lo dispuesto en el art. 33 de la Resolución No. VRAF-01-2015, pues aduce que los gastos de representación serán asumidos por la UPB, cuando estén relacionadas con el trabajo en comisiones de la Universidad; sin embargo, no toma en cuenta en lo absoluto, lo dispuesto por el Instructivo para "Gastos por concepto de pasajes, hospedajes, viáticos, gastos de estadía, entregas con cargo a rendición de cuentas u otros gastos por concepto de actividades realizadas por la Universidad" (D-06/14/VRAF) de 21 de abril de 2014, por una sencilla razón, por ser una normativa interna que levanta la observación del Ente fiscal, el mismo que está debidamente autorizado por la MAE de la Universidad Privada Boliviana UPB; por lo tanto, es evidente el criterio errado del demandado, pues confirmó la depuración de las facturas observadas con un criterio y argumento arbitrario, al señalar que estas normas internas no son suficientes para demostrar la vinculación con la actividad gravada, máxime de haber señalado equivocadamente una falta de presentación de documentación e información suficiente; sin embargo, estas observaciones no reflejan la realidad de los hechos y actos, y que, los documentos adicionales adjuntos en los antecedentes originales que serán remitidos por la Entidad Demandada, demuestra que la depuración, es subjetiva sin sustento legal alguno, en el entendido que los gastos referidos a los conceptos IV.3.4.1, IV.3.4.2, IV.3.4.5 y IV.3.4.6 se encuentran directamente vinculados con la actividad como Fundación sin fines de lucro, con documentación de respaldo de la efectivización del gasto, que demuestran la materialización de las transacciones efectuadas y que dichos gastos, son necesarios para la obtención de ingresos y el mantenimiento de la fuente que los genera, tal como lo prevé el artículo 8, inc. a) de la Ley N° 843 y el artículo 8 del DS. 21530.

Contrario a lo señalado por la AGIT, estas pruebas tienden a demostrar la vinculación con actividades educativas, el motivo para la contratación de docente, para impartir clases, cursos, diplomados, maestrías, etc., las calificaciones de los alumnos en la gestión 2015, siendo este el objetivo final de cada conclusión de materias, lista de rol de defensas, toda vez que en virtud a los Instructivos descritos anteriormente, la UPB pagará los gastos para defensa de tesis de pregrado y de los post-graduantes, por tanto, son documentos de descargo suficientes para demostrar la vinculación, situación que no fue debidamente analizado por la AGIT.

Ahora bien, en los Contratos Civiles de Servicios de los docentes a contrato y otros, cursa la documentación vinculatoria dentro de los comprobantes contables donde se registraron los pagos de sus remuneraciones, y que de haberse valorado de manera integral, se tendría certeza de la vinculación y materialización de las transacciones.

En este escenario, para la factura 3882, se tiene el Memorándum N° 015/15 de fecha 27/01/15 a favor de Willemijndert Teunis Van Eldik por comisión de viaje, para impartir el módulo el valor de capital humano, que corresponde al Diplomado en Gestión y Coaching de Recursos Humanos en la ciudad de Tarija del 30/01 al 01/02 y Contrato Civil de Servicios N⁰ 493 para desarrollar el programa de la materia módulo 1, el Valor del Capital Humano en Tarija del 30/01 al 01/02, comprobante N° 011-E-25-3 y formulario de solicitud N⁰ 30693, entre otros documentos.

Para la factura 3883 Memorándum N° 004/15 de fecha 19/01/15 a Jorge Antonio Basta Ghetti, por comisión de viaje para impartir el módulo análisis de desempeño bancario que corresponde al diplomado en banca y finanzas en la ciudad de Tarija del 22 al 25 de enero, Contrato Civil de Servicios N° 3601, comprobante N° 11+219-1, formulario de solicitud N° 28600, entre otros documentos.

Asimismo, para la factura 3895 se tiene en antecedentes, el Memorándum N⁰ 015/15 de fecha 27/01/15 a Willemijndert Teunis Van Eldik, por comisión de viaje para impartir el módulo el valor de humano que corresponde al diplomado en gestión y coaching de recursos humanos en la ciudad de Tarija del 30/01 al 01/02 y Contrato Civil de Servicios N⁰ 493 para desarrollar el programa de la materia Módulo 1, el valor del capital humano en Tarija del 30/01 al 01/02, comprobante N⁰ 11-E-25-3 y formulario de solicitud N⁰ 30693; por tanto, se desprende la existencia de vinculación con la actividad educativa de la UPB, según sus fines y objetivos, entonces, contrario a lo manifestado por la AGIT, se tiene que corresponden al viaje realizado por estos docentes con contratos civiles de servicio de docencia.

Por lo que, se tiene demostrado la efectivización de dicha labor, puesto que estos tuvieron incidencia en la finalización de dicho curso, aspecto que permite discernir la existencia real de la vinculación con las actividades que generan renta gravada de la Universidad.

Debe mencionarse que si bien la AGIT, no expone de manera expresa y textual, la falta y/o ausencia de un informe de viaje o de actividades, o que no se tenga una cláusula expresa en los contratos civiles, o que en las listas de recepción de la indumentaria, no se haya demostrado quienes fueron los que recibieron dicha indumentaria sean parte de un equipo de la UPB, estas observaciones no son imprescindibles o que obligatoriamente el beneficiario deba ser dependiente (planta) para que recién el gasto esté vinculado a la actividad gravada, debe tenerse presente que en el contenido de los contratos de servicios como docente, además del registro correcto en las rendiciones de cuentas y comprobantes, está debidamente descrita la tarea y labor para dictar cursos y/o módulos, relacionados a la actividad educativa de la UPB, así como el concepto de pasajes aéreos, de hospedaje, de refrigerios, están debidamente autorizados por el Instructivo D06/14/VRAF y según el art. 33 por gastos de representación VRAF/01/2015, máxime si los documentos señalados, contrario a lo expuesto por la AGIT, permiten demostrar la materialidad de la transacción y la vinculación con la actividad, por tanto, extrañar mayores documentos a los ya presentados, advierte que en definitiva la forma de resolverse y de fundamentarse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R 0823/2023, ha desnaturalizado la prevalencia del derecho formal sobre el derecho sustancial, cuya forma de decisión se relega en su verdadera magnitud al principio de verdad material, retrocediendo en el tiempo, el campo ganado por dicho principio, pese a que debe impregnarse en toda decisión administrativa.

Sobre el concepto de alquiler de luminaria fluorescente, servicios prestados en diplomado marketing, entre otros, debe tomarse en cuenta que cursa documentación de respaldo, toda vez que los gastos por concepto de alquiler de carpas y alquiler de sillas y de luminarias, han sido erogados por la Universidad dentro de sus actividades deportivas como es un campeonato de ajedrez; asimismo, las sillas han servido para la atención y bienvenida de estudiantes nuevos, y la luminaria que fuera adquirida para ser instalada en los ambientes alquilados del Centro de Extensión Universitaria.

Bajo este escenario, las luminarias fueron adquiridas en calidad de compra, adjuntándose documentos de descargo como ser comprobantes de egreso, rendiciones de cuentas de 18/02/2015 elaborado por una dependiente de la UPB; asimismo, se cuenta con un informe de satisfacción del bien o servicio, donde se evidencia que el producto fue adquirido a satisfacción de la UPB, además que en la factura 18105, se expone la instalación de estas luminarias en el Centro de Extensión Universitaria, formando parte de la infraestructura de la UPB, por tanto vinculada a la actividad gravada.

Por otro lado, respecto de las facturas 874 y 875, se ha demostrado que están vinculadas a las actividades deportivas y de reclutamiento de nuevos estudiantes; por tanto, la depuración carece de todo fundamento y asidero legal, máxime si cursan en obrados, informes de satisfacción del servicio de parte de la UPB, donde como comprador ha dado su entera conformidad sobre el servicio prestado, extremo que demuestra que la AGIT no ha tomado en cuenta estos documentos y confirmó la depuración, sin un mínimo de tasación probatoria en base a la sana critica, y menos aún la aplicación del principio de verdad material, en el entendido que, ninguna persona natural o jurídica, declararía un débito fiscal (proveedores de las ventas) a pagar si no hubo la realización efectiva del acto comercial, extremo no advertido por la Entidad ahora demandada, aspectos que permiten entender el cumplimiento de los arts. 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo N⁰ 21530.

Señaló que, conforme a la metodología de la demanda, procedió a exponer la observación IV.4.4.7. que llevó al convencimiento de la AGIT a confirmar la depuración según el siguiente detalle:

7. Facturas observadas por concepto de tapizados de almohadones, grabado de letreros (parágrafo IV.4.4.7 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023), al respecto, expresó que el art. 76 de la Ley N⁰ 2492 dispone que, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, concordante con numeral 4, del Art. 70 que dispone entre las obligaciones del sujeto pasivo, el de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; extremo que ha sido cumplido por la UPB, en el entendido que para la factura 6, se adjuntó la rendición de cuentas N⁰ GC.CO.F.08 de 11/02/2015, por concepto de "Gastos varias instalaciones CEU", en la que se encuentra registrado el gasto de la factura observada por concepto de “tapizado de almohadones”; documento que demuestra el pago de la factura, con relación a la vinculación, se tiene la factura original N⁰ 6, acompañada del Comprobante de Traspaso N⁰ 11-T-19-2, el cual demuestra el registro de la transacción en la contabilidad.

Para la factura 5836 se adjuntó el Comprobante de Egreso N⁰ 11-E-294-2, el cual refiere "LITOSCAM S.R.L. Fact. 5801-5836, Grabado de letreros señalética nuevas instalaciones SEU y Placas Cuadro de Honor", en la que se registra el gasto con cargo MKT Institucional; Formulario de solicitud N⁰ 31416 cuya descripción señala F. 5801 de Litoscam SRL, estos documentos demuestran el pago de la factura, con relación a la vinculación de la factura original N⁰ 5836, adjuntándose documento denominado "Satisfacción del Servicio o Bien", en la que se indica "Se deja constancia de recepción de los grabados de letreros para señalización de las instalaciones de los ambientes del Centro de Extensión Universitaria", firmado por Juan Aramayo, Encargado de Administración, quien forma parte del personal de planta de la UPB.

Al efecto, se desprende que el concepto de la compra, se debe a la necesidad de contar con las señaléticas respectivas en las instalaciones de la Universidad, producto de aquello, y para cumplir con la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante otros documentos se adjuntó el documento denominado "Satisfacción del Servicio o Bien", en la que se indica "Se deja constancia de recepción de los grabados de letreros para señalización de las instalaciones de los ambientes del Centro de Extensión Universitaria", es decir que, los 70-4 y 76 ambos del CTB, no exponen que el proveedor deba firmar la totalidad de los documentos para que éste recién sea válido, en el entendido que este documento interno, permite a la UPB contar con un mejor control de las adquisiciones realizadas, por lo tanto, el fundamento de la AGIT, de señalar que este documento no está firmado por el proveedor, es subjetivo y carente de base jurídica, toda vez que la ley expresa que el sujeto pasivo, puede respaldar sus operaciones a través de cualquier documento que permita demostrar sus pretensiones, aspecto que en el caso concreto por las facturas descritas previamente, han sido debidamente demostradas; por lo que, el crédito fiscal por las facturas 6, 5801 y 5836, son válidas para crédito fiscal de la UPB, en este entendido que, el "Informe de Satisfacción del bien o servicio" no requiere firmas del proveedor para su validez, debido a que la constancia de conformidad es del que solicitó el bien o servicio, pues es este quien debe demostrar su conformidad, entonces su diseño y formato corresponden a controles internos realizados por la Universidad de acuerdo a la información que la Universidad requiere, por tanto la UPB se apropió del crédito fiscal de manera correcta.

Cursa en obrados, informes de los servicios de parte del responsable, así también en las rendiciones de cuentas y de caja chica, se expuso e identificó el gasto a realizarse, que en este tipo de gasto, la característica es solventar gastos urgentes, necesarios e inmediatos, como en el presente caso, siendo además que dichos gastos han servido para el mantenimiento de muebles, informe de servicios, entre otros, demostrando que los gastos realizados son necesarios para que la actividad gravada sea desarrollada, encontrándose directamente vinculados con la actividad de la UPB, tal como lo prevé el artículo 8, inciso a) de la Ley 843 y el artículo 8 del Decreto Supremo 21530, toda vez que dichos gastos son necesarios para la obtención de ingresos y el mantenimiento de la fuente que los genera.

Señaló que, conforme a la metodología de la demanda, expuso la observación V.4.4.8., que llevó al convencimiento de la AGIT, para confirmar la depuración según el siguiente detalle:

Facturas observadas por concepto de consumo de combustible, diésel, tubos, cable ducto, muebles y otros, lámpara equipos de topografía, asesoramiento comunicacional, teléfono, limpieza servicio de retiro de basura, mensualidad, mantenimientos y mantenimiento de jardín (parágrafo IV.4.4.8. de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023), señaló que, la documentación adjunta a los comprobantes contables y descargos presentados a la vista de cargo, evidencia que los gastos observados se efectivizaron, al estar registrados contablemente en el registro de la Universidad Privada Boliviana UPB, en las cuentas correspondientes en comprobantes de egreso, traspaso, así como el libro de compras IVA, además de estar vinculados con la actividad de la UPB, tal como lo prevé el artículo 8, inciso a) de la Ley 843 y el artículo 8 del Decreto Supremo N⁰ 21530, con respaldo fehaciente de los pagos como cheques, notas de débito, etc., con las facturas emitidas por los proveedores a nombre de la UPB, quienes además efectuaron sus declaraciones juradas ante el SIN, según el reporte del SIRAT II cursante en obrados, máxime, si dichos gastos son necesarios para la obtención de ingresos y el mantenimiento de la fuente que los genera.

Para la factura No. 2022, de Andrea Liliana Roca Soliz, se adjunta comprobante 11-T-1342, donde se identifica los muebles fabricados en el cuadro de activos fijos activados en el mes de marzo (11-T-257-3), para lo cual se realizó la compra de 6 hojas de melánicos y tapacantos, mismos que fueron utilizados para la fabricación de muebles, por lo tanto, dicha factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

La factura No. 3560 de MATTICES SRL, adjunta comprobante 11+170-2 e informe de satisfacción del bien o servicio, la compra de piso corresponde para el ingreso al DAAE y Rectorado, debidamente descrito en el comprobante de egreso adjunto en obrados; por lo tanto, dicha factura es válida para el cómputo de crédito fiscal. En relación a la factura No. 523, emitido por Williams Gonzales Mamani, se adjunta comprobante 11+284-2 y contrato por el servicio prestado, además que dicho proveedor, declaró ante el SIN sus obligaciones tributarias, conforme se aprecia de los papeles de trabajo anexos, por lo tanto, dicha factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

En cuanto a las facturas 14718 y 14789 emitido por Jhovana Rosario Escobar Vega, se adjunta el comprobante 11-E-250-2 e informe de satisfacción del bien o servicio, cotización de la proveedora, solicitud de pago, compras realizadas para el Centro de Extensión Universitaria (reparación de puertas), la presentación de las DDJJ del proveedor, por lo tanto, dicha factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

Sobre las facturas 34867 y 34868 emitido por Lucy Adela Osco Vila, se adjunta comprobante 11-T-31-2 e informes de satisfacción de bienes o servicios, dando la UPB su conformidad con el producto adquirido, respecto de la compra de luminarias y arrancadores para el cambio en las instalaciones de la Universidad, siendo vinculada a la actividad gravada de la UPB, cuya factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

En relación a la factura No. 1286 emitido por IMPORTADORA ULTRALUMVI S.R.L. se adjunta comprobante 11-T-49-2 e informe de satisfacción del bien o servicio, compra de perfiles para la instalación de puerta de vidrio en la infraestructura utilizada por la UPB; por lo que, la factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

En cuanto a la factura No. 14815 emitido por Jhovana Rosario Escobar Vega, se adjuntó comprobante 11-T-99-2 e informe de satisfacción de bien o servicio, entre otros, la compra de barras de aluminio para colocado de puertas, está vinculado a la actividad gravada, por lo que la factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

Se tiene la factura No. 14737 emitido por Jhovana Rosario Escobar Vega, se adjuntó comprobante 11-E-75-2 e informe de satisfacción del bien o servicio entre otros documentos, por lo que, la factura depurada es válida para el cómputo de crédito fiscal.

En relación a las facturas Nos. 1335 y 1336 – de Erika Luz Terán Castellón, No. 3555, Mattices SRL Nos. 172 y 174- de Linda Wara Rojas Sañani, se adjuntó comprobante 11-T-19-2 e informe de satisfacción de bienes o servicios, extendido por la UPB, por la conformidad en el servicio prestado, transacción que sirvió para la compra de artículos e insumos para la instalación en el Centro de Extensión Universitaria, además que los prenombrados proveedores, efectuaron sus DDJ ante el SIN, Conforme al reporte del SIRAT II, según los papeles de trabajo, por lo que las facturas son válidas para el cómputo de crédito fiscal.

Referente a la factura No. 2513 emitido por CRISTEMBO LTDA, se adjuntó comprobante 11-E-1-2, e informe de satisfacción de bienes o servicios entre otros documentos, por la compra de vidrio templado para ser instalado en campus de la ciudad de Cochabamba, demostrándose la vinculación con la actividad gravada, por lo que, la factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

En relación a las facturas Nos. 305 y 306 emitido por Yerson Salazar Galarza, se adjuntó los comprobantes 11-E-212-2 y 11-T-194-2 e informes de satisfacción del bien o servicios, entre otros documentos, en la que se demuestra que los servicios fueron prestados, demostrando que las facturas son válidas para el Computo de crédito fiscal.

En cuanto a la factura No. 1568 emitido por Ayuda Experto Publicidad S.R.L., se adjuntó comprobante 11-E-277-2 e informe de satisfacción del bien o servicio, entre otros documentos en los que se puede constatar que el mantenimiento fue realizado, por lo que, corresponde validar la factura para el cómputo de crédito fiscal.

Con relación a la factura No. 566 emitida por Centro de Promoción de Tecnología Sostenible, se adjuntó comprobante 11-E-265-2 como también los contratos por la ejecución de energéticas, contrato por el seguimiento a la implementación de medidas de eficiencia energética y otras facturas, que el proveedor emitió, lista de empresas (auditorías energéticas), Informe de Auditoria Energética de 1er nivel, realizada en PLAXBURG SRL, con el fin de demostrar que la factura es válida para el cómputo de crédito fiscal.

Respecto de las facturas de combustible y compra de repuestos según factura 15734, emitido por MORALES & CIA LTDA, se adjuntó comprobante 11-T-193-2 e informe de satisfacción de bienes o servicios, contrato por el servicio de transporte; por lo que, corresponde validar la factura para el cómputo de crédito fiscal.

En cuanto a la factura No. 1317 emitido por Christian Tadeo Sejas Vargas, se adjuntó comprobante 11-E-259-2 y contrato por el servicio prestado del mantenimiento de Jardín, por lo que se demuestra que está vinculada con la actividad gravada y la factura es válida para el cómputo de crédito fiscal, máxime si la Infraestructura de la Universidad tiene espacios de jardín que necesitan su mantenimiento constante, por lo tanto, resulta inverosímil la depuración de la Autoridad demandada.

En relación a la factura Nro. 4127, emitida por Shirley Victoria Arévalo de Ruiz, se adjuntó el comprobante 11-E-258-2 y contrato por el servicio de limpieza de oficinas, por lo que, la factura es válida para el cómputo de crédito fiscal, máxime si esta se relacionada a actividades propias de la UPB, toda vez que no es posible pretender no contar con este servicio que otorga una buena imagen institucional y permite mantener la fuente que genera renta gravada, en el entendido que ninguna persona tomaría clases en lugares insalubres y despreocupados en su limpieza.

Estos hechos facticos, advierten que la Instancia de Impugnación no ha compulsado la prueba en relación a la normativa tributaria al caso concreto, pues por este concepto, lo que hizo fue replicar las observaciones del Ente Tributario sin considerar citas, menos aún aspectos técnicos tributarios que hagan entender a la UPB que no había otra forma de decidir, sin embargo, al no haber apreciado las pruebas en base a la sana crítica y al principio de verdad material, ha provocado que la estructura de la resolución emitida por la AGIT, adolezca de los fundamentos necesarios para su conformación, debiendo dejarse sin efecto la misma, revocando la depuración de las facturas observadas y validar las mismas por contar con documentos suficientes que demuestran la correcta apropiación de crédito fiscal de parte de la UPB.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita sentencia declarando probada la demanda y se disponga:

a) Se deje sin efecto y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efectos de emitirse una nueva resolución, en base a los lineamientos a ser emitidos por sus probidades, toda vez de los vicios expuestos e identificados en la presente demanda, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Requerimiento 173295 de 09.10/2020;

En caso, que no se adviertan lo vicios procedimentales expuestos, se sirvan:

b) Revocar en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; es decir, declarando en el fondo la validez del crédito fiscal IVA, por el periodo febrero de 2015, de las facturas depuradas y confirmadas por la Autoridad demandada y se declare la inexistencia de duda tributaria, resultante de estas observaciones; consiguientemente, se deje sin efecto la resolución Determinativa N⁰ 172239000372 de 5 de octubre de 2022.

II.1.2. Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrido en traslado, mediante memorial de fs. 601 a 620, presentado el 25 de enero de 2024, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando que la Universidad Privada Boliviana, pretende introducir hechos no reclamados en la fase recursiva que ahora pretende sean resueltos con la demanda, respecto de la prueba de reciente obtención.

Alegó que, la demanda carece de argumentos en la acción intentada la que es una copia ampulosa del recurso jerárquico, la que no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, reiterando ampulosamente los argumentos con los que sustentó su recurso jerárquico, los que fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada.

En cuanto a los hechos reclamados en el contenido de la demanda, efectuó una ampliación respecto de los puntos resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio, emitida por la esa Autoridad.

Petitorio

Concluyó su exposición, solicitando a éste Tribunal declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Universidad Privada Boliviana, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.1.3. Réplica, dúplica y decreto de Autos.

A través de Providencia de 5 de febrero de 2024 de fs. 680, se corrió traslado de la contestación a la entidad demandante, sin que está presente réplica, cumplidas todas las formalidades procesales, a través del Auto de 5 de agosto de 2024, de fs. 688 a 689, en su disposición cuarta, se decretó autos para sentencia.

II. 1.4. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa de la Gerencia GRACO de Cochabamba.

Luego de una extensa exposición de antecedentes, la Gerencia GRACO de Cochabamba, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0823/2023 de 18 de junio, emitida por la AGIT y alegó:

Pasajes aéreos y pasajes terrestres.

La AGIT no ha demostrado con documentación suficiente, que los gastos por pasajes se encuentren vinculados a la actividad, habiendo descargado las facturas únicamente con argumentos y suposiciones de que las autoridades y docentes habría asistido a las referidas actividades, sin constancia alguna sobre su participación; omitiendo considerar las observaciones de la Resolución Determinativa No. 172239000372, misma que claramente señaló que las facturas no cuentan con documentación de respaldo que acrediten que efectivamente se realizaron los trabajos asignados y que las mismas se concluyeron; esto, a fin de justificar el viaje realizado, mediante documentación como ser: informes, programas u otros documentos; en los que se describa que Manuel Gerardo Olave Sarmiento, Angely Virginia Uriona Mendieta, Quiroga Montaño Marcela, Gustavo Williams Molina Dávalos, Duran Ayoroa Tatiana Zdenk, Vidaurre Cladera Rafael Fernando y Burgos Mendoza Johnny Isaias, hubiesen participado efectivamente en las actividades señaladas y por tanto se demuestre que los gastos por pasaje se encuentren vinculadas a la actividad; en consecuencia, las facturas Nos. 5825202548,6590366185, 6561271424,6561271436, 14943, 6561277275, 6561277343, 4014704494, 6561284645, 6561287445, 12119, 6561281588, no son válidas para el crédito fiscal.

Hospedaje en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje, entre otros similares.

En la fundamentación técnico legal de la resolución jerárquica, se evidencia que existen elementos inconsistentes, para levantar las observaciones del crédito fiscal de las facturas observadas por el presente concepto, quedado establecido, que la AGIT no ha demostrado con documentación suficiente que los gastos por hospedaje se encuentren vinculadas a la actividad; habiendo descargado las facturas únicamente con el argumento de que la documentación consigna el módulo dictado por el personal dependiente; sin embargo, esta documentación no acredita que las referidas personas hubiesen participado efectivamente en la mencionada actividad; en consecuencia, las facturas no son válidas para el crédito fiscal; siendo evidente que la Autoridad no consideró lo establecido por la Administración Tributaria en la resolución determinativa, que estableció que si bien la documentación consigna el módulo dictado por el personal dependiente, se observó que la documentación presentada no acredita que efectivamente se realizara el trabajo asignado y que la misma se concluyó a fin de justificar el viaje realizado, mediante documentación como ser: informes, cronogramas u otros documentos, por lo tanto no ha quedado demostrado que Gustavo Williams Molina Dávalos, Soruco Rodríguez Robert Fernando, Gonzales Mamani German Luis, Juan José Jordán Sánchez y Angely Virginia Uriona Mendieta, hayan participado efectivamente en la mencionada actividad que demuestre que los gastos por hospedaje se encuentren vinculados a la actividad gravada; en consecuencia, las facturas Nos 25010, 25011, 25414, 3895y 26208 no son válidas para el crédito fiscal.

Gastos por pelotas, balones de futsal, golty atomic costurado, metros de soga, infladores trupes, trofeos, vidrios minis con texto, medicamentos, papelero, basurero, banquetas de jardín, hervidor de agua, espejo con marco de aluminio, conos de tortuga, arreglos florales.

Alegó que, las observaciones realizadas en el cuadro adjunto, evidencian que la AGIT, equivocadamente validó las facturas por estos ítems, sin haber demostrado con documentación suficiente que los gastos mencionados se encuentren vinculadas a la actividad; habiendo descargado las facturas únicamente con el argumento de que los comprobantes de egreso presentados por el contribuyente, señalan finalidad de la prestación y su relación con una actividad propia de la Universidad; sin embargo, esta documentación no demuestra la participación de estudiantes o personal de la UPB, en la actividad mencionada en los comprobantes de egreso; en consecuencia, las facturas no son válidas para el crédito fiscal.

Argumentó que, se demuestra que la AGIT, no ha realizado una adecuada valoración de la documentación, refiriendo que la documentación acompañada, evidencia la finalidad de la prestación y su relación con una actividad propia de la Universidad, puesto que tanto el reconocimiento como la bienvenida a estudiantes nuevos, se relaciona con acciones que involucran a su cliente interno por las cuales realiza operaciones sujetas al IVA, omitiéndose valorar íntegramente la documentación presentada, ya que si bien los comprobantes contables refieren el alquiler de mesas, sillas, vajilla y otros brindis, cuadro de honor y bienvenida de estudiantes nuevos; empero la resolución determinativa, observó que el documento denominado "Satisfacción del Bien o Servicio" en la que se menciona "Recibí a satisfacción el servicio de alquiler de mesas, sillas y manteles según factura N°1608 PAMELA NJME ALISS SAMUR, mismo que fue alquilado para realizar la actividad de Bienvenida para los estudiantes de Pregrado del Semestre I/2015"; empero, el mencionado documento no contiene la firma del proveedor como constancia de conformidad del servicio; asimismo, observó que el referido documento no demuestra la participación de estudiantes o personal de la UPB de la actividad, por la que se requirió el alquiler, por lo que se concluyó que la documentación presentada no justifica que la compra se encuentre relacionado exclusivamente a actividades propias de la universidad.

Para la factura 714, se evidenció que, al tratarse de bienes propios del contribuyente, se demuestra el destino y uso de los bienes y servicios adquiridos, por lo que el fundamento de la AGIT, es correcto. Si bien éstas operaciones se encuentran registradas contablemente, y están acompañadas de diferentes documentos, la información plasmada en cada uno de ellos, no aporta elementos de prueba suficientes que permitan corroborar que las operaciones se encuentran vinculadas con las actividades gravadas de la Universidad, toda vez que no consta prueba suficiente y fehaciente que permita corroborar la justificación de las compras realizadas para el desarrollo de las actividades referidas en los documentos presentados por el sujeto pasivo y/o contribución en la generación de ingresos gravados; por lo tanto, las facturas Nos 1608 y 1610 no son válidas para el crédito fiscal.

Refrigerios, alimentos, insumos y otros.

Las observaciones realizadas, transcritas en cuadro adjunto, evidencian que la AGIT, equivocadamente validó las facturas, sin haber realizado una adecuada valoración de la documentación, refiriendo que las planillas acompañadas detallan tanto el programa, como a los estudiantes, corroborándose la constancia de su suministro, como parte de la actividad gravada, omitiéndose valorar íntegramente la documentación presentada; puesto que, si bien la documentación identifica el motivo y el destino de las transacciones; empero, la resolución determinativa observó que la documentación presentada, no acredita que efectivamente se realizó la entrega de los refrigerios, considerando que las firmas contenidas en las planillas son idénticas; por lo que, las mismas no corresponden a la recepción, no existiendo constancia de la recepción de los refrigerios y si los mismos hayan sido efectivamente destinados a los diplomados, maestrías o cursos señalados; por lo tanto, es importante precisar que el requisito de la vinculación de la compra, involucra no solo la comparación conceptual del detalle facturado con la actividad realizada, sino que está orientado a verificar si coadyuvó en la generación de la actividad gravada, aspecto que no aconteció en la presente determinación.

Asimismo, para las facturas Nos. 313, 1071386, 1071986, la AGIT señaló que los respaldos refieren que las compras fueron destinadas al refrigerio de las actividades de cocktail y bautizo de nuevos estudiantes; cabe advertir, que contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, la identificación de la finalidad de las adquisiciones permiten tomar convicción que de estas corresponden a actividades propias de la Universidad, pues no se puede desconocer que el giro de la universidad, como es la enseñanza superior, requiere de nuevos estudiantes para continuar con el cumplimiento de sus fines, sin tomar en cuenta, que la Administración Tributaria señaló para la factura 313, que si bien el contribuyente presenta documentos como ser: Comprobante de Egreso, planilla, documento denominado "satisfacción del bien o servicio”, refieren como objeto del gasto el cocktail MBA 2015, Bienvenida La Paz; no obstante, no se evidencia que los refrigerios adquiridos hayan sido entregados a los estudiantes, puesto que las firmas contenidas en las planillas son idénticas, por lo que las mismas, no corresponden a la recepción, no existiendo constancia de la recepción de los refrigerios.

También se observó, que el documento denominado "satisfacción del bien o servicio", no contiene la firma del proveedor como constancia de conformidad del servicio; asimismo, para la Factura 1071386, la Administración Tributaria, señaló que el contribuyente presentó el comprobante de traspaso el cual refiere como objeto del gasto la bienvenida estudiantes nuevos I/2015-bautizo; documento en el cual se demuestra el registro de la transacción en la contabilidad del contribuyente; empero, no se tiene constancia que dicha actividad haya sido efectivamente realizada y el gasto incorporado en ella y para la factura 1071986 evidenciándose, que el contribuyente presentó documentos como ser: comprobante de traspaso, planilla, refieren como objeto del gasto la bienvenida estudiantes nuevos 1/2015 bautizo; no obstante, no se evidencia que los refrigerios adquiridos hayan sido entregados a los estudiantes, puesto que las firmas contenidas en las planillas, son idénticas porque las mismas no corresponden a la recepción, no existiendo constancia de la recepción de los refrigerios.

Asimismo, se observó que no se tiene constancia que dicha actividad haya sido efectivamente realizado y el gasto incorporado en ella; la AGIT refirió que una situación similar ocurre con las facturas Nos. 1019 y 398, puesto que la "Bienvenida a estudiantes nuevos", también se constituye en una actividad tendiente a incluir a nuevos alumnos; sin embargo, el SIN observó que para la factura 1019, el contribuyente presenta documentos como ser: Formulario de solicitud, planilla, refieren como objeto del gasto, la Bienvenida a estudiantes nuevos UPB, Sede Cochabamba; no obstante, no se evidencia que los refrigerios adquiridos hayan sido entregados a los estudiantes, puesto que las firmas Contenidas en las planillas son idénticas; por lo que, las mismas no corresponden a la recepción, no existiendo constancia de la recepción de los refrigerios; asimismo se observó que no se tiene constancia que dicha actividad haya sido efectivamente realizado y el gasto incorporado en ella.

Para la factura N⁰ 398, la Administración Tributaria refirió que si bien el contribuyente presentó planilla “Bienvenida a estudiantes nuevos – UPB, Sede La Paz”; no obstante, no se evidencia que los refrigerios adquiridos hayan sido entregados a los estudiantes, puesto que las firmas contenidas en las planillas son idénticas por lo que las mismas no corresponden a la recepción, no existiendo constancia de la recepción de los refrigerios, no se tiene constancia que dicha actividad haya sido efectivamente realizada y el gasto incorporado en ella.

Respecto a las facturas 1033 y 314, la AGIT señalo que, se tiene que el concepto comprendido en estas facturas, tuvieron como destino el cocktail cuadro de honor, el cual resulta inherente a las labores del contribuyente; sin embargo, la resolución determinativa señalo que, para la factura N⁰ 1033, que si bien el contribuyente presentó lista que refiere como objeto del gasto; no obstante, no se evidencia que los refrigerios adquiridos hayan sido entregados a los estudiantes, puesto que las firmas contenidas en las planillas son idénticas; por lo que, las mismas no corresponden a la recepción, no existiendo constancia de la recepción de los refrigerios, también se observó que no se tiene constancia que dicha actividad hubiese sido efectivamente realizada y el gasto incorporado en ella; para la factura N⁰ 314, la observación fue enfocada a que, si bien el contribuyente presentó documento denominado "satisfacción del bien o servicio", el que refiere como objeto del gasto el servicio de cocktail, Cuadro de Honor 1/2015; empero, el mismo no cuenta con la firma del proveedor como constancia de conformidad del servicio y no demuestra la participación de estudiantes o docentes de la UPB por la que se requirió el servicio, que permita evidenciar que efectivamente se realizó el evento y el gasto incorporado en ella.

Para la factura 1569, la AGIT procedió a levantar las observaciones bajo el argumento, que la Universidad a fin de atraer nuevos estudiantes o comercializar sus servicios, debe recurrir a la publicidad; por lo que, revocó la observación de la Administración Tributarias, en el importe de Bs. 540, sin tomar en cuenta, que el SIN señaló que si bien el contribuyente presentó comprobante de egreso. El que señaló "Ayuda experto fact. 1569-1568 Banners 4 Unid. y mantenimiento inflable marca UPB-CBBA", donde se registra la compra con cargo a la cuenta "MKT Institucional"; sin embargo, la resolución determinativa, observó que el documento denominado "satisfacción del bien o servicio" por la adquisición de 4 banners, que contiene la misión y visión UPB, no contiene la firma del proveedor como constancia de conformidad del servicio, que permita evidenciar que efectivamente se realizó el trabajo, aspectos que no fueron considerados por la AGIT.

Respecto a la factura N⁰ 317, la AGIT refirió que según el Comprobante de Egreso N° 11-E-174-2, la compra fue por concepto: "Pago alquiler de carpa y sillas bienvenida estudiantes nuevos 2015 La Paz", en la que se encuentra registrado con cargo a la cuenta "Agasajos cliente interno", lo que denota, que la prestación tuvo una finalidad relacionada con las labores de la Universidad; por lo cual, corresponde dejar sin efecto la depuración por el importe de Bs. 3.240; sin embargo, la Administración Tributaria, señaló que, si bien el contribuyente presentó comprobante de egreso el que señala "Pago alquiler de carpa y sillas bienvenida estudiantes nuevos 2015 La Paz", donde se registra la compra con cargo a la cuenta "Agasajos cliente interno"; sin embargo, la resolución determinativa observó, que el documento denominado "satisfacción del bien o servicio" por la adquisición de "servicio de cocktail concierto coro Embajada Americana", no contiene la firma del proveedor, como constancia, de conformidad del servicio que permita evidenciar que efectivamente se realizó el evento, levantando la observación.

Para la Factura No 63, el SIN observó que el comprobante de egreso presentado por el contribuyente, refiere la compra de vales IMBA, para canaston navideño; sin embargo, la factura observada corresponde al proveedor de Compañía de Alimentos AVESCA SA, proveedor distinto al emisor de los vales de consumo; por lo que, mal refiere la AGIT de que los vales adjuntados corresponderían a la factura observada, cuando estos claramente refieren "Vale en productos IMBA"; por tanto, el contribuyente no demostró la vinculación de la compra con su actividad gravada, conforme se observó en la resolución determinativa; por lo que, la misma no puede ser levantada con el argumento de que la compra refiere alimentos para conformar el paquete navideño para el personal de los distintos campus de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, y fue entregado a sus dependientes a través de un vale al portador de supermercado; sin embargo, la AGIT no consideró que el Proveedor AVESCA SA, es distinto al emisor de los vales de consumo, hecho que evidencia que no existe una correcta valoración de la documentación.

Para las facturas Nos. 7773, 7774, 7775, 7776, 7777, 14868, 14869, 14870 y 14871, se evidenció que considerando que los vales de consumo de productos IMBA, fueron entregados al personal dependiente del contribuyente como paquete navideño; por lo que, el fundamento de la AGIT, es correcto; la AGIT no demostró con documentación suficiente que los gastos mencionados se encuentren vinculados a la actividad; habiendo descargado las facturas, únicamente con el argumento de que la documentación identifica el motivo y el destino de las transacciones; sin considerar las observaciones descritas por factura en el anexo adjunto a la resolución determinativa; por lo que, las facturas no son válidas para el crédito fiscal.

Por otro lado, señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 en el punto "IV.4.4.6. Facturas observadas por concepto de refrigerios, alimentos, insumos y otros" contiene inconsistencias en cuanto a los importes ratificados y revocados; por lo tanto, las facturas Nos 1590, 1591, 1592, 1593, 39484, 1018, 578, 579, 580, 582, 1115, 1117, 1118, 1120, 21435, 21437, 21441, 1025, 1125, 1126, 1127, 675, 676, 679, 1041, 313, 1071386, 1071986, 1019, 398, 1033, 314, 1569, 317 y 63, no son válidas para el crédito fiscal.

Tapizados de almohadones, grabado de letreros, juegos impresos a un color con dos copias.

La resolución jerárquica incorrectamente señaló para estos gastos, levantar la observación adecuadamente realizada por la Administración Tributaria, e incorrectamente levantó las observaciones, por falta de vinculación, argumentando que la documentación es suficiente para demostrar dicha situación; revocando la observación, por el importe de Bs. 840; siendo la misma, una suposición y no así, un hecho demostrado, porque que la Administración Tributaria, señaló que el contribuyente presentó como respaldo a la vinculación de la compra, un documento denominado "satisfacción del bien o servicio" los que refieren como objeto del gasto la compra de 12 letreros PVC; empero, el mismo no contiene la firma del proveedor como constancia de conformidad de la compra; por lo que, no se evidencia que efectivamente los letreros fueron destinados para los ambientes de la Universidad; por lo tanto, la factura N⁰ 4781, no es válida para el crédito fiscal.

Vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación y congruencia.

Alegó que, las determinaciones de la resolución jerárquica, afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de la resolución de la Administración Tributaria, porque valoró incorrectamente la documentación presentada por el contribuyente, aplicando indebidamente la normativa sustantiva al caso concreto, sin tomar en cuenta que la eficacia probatoria de la factura, en términos tributarios, depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las leyes y reglamentaciones previstas al efecto; por tanto, para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, éste debe cumplir con cuatro requisitos: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto que resulta responsable del gravamen; 3) Que la transacción hubiese sido efectivamente realizada; y 4) Que la nota fiscal cumpla las formalidades establecidas en normativa aplicable al efecto, debidamente ratificado en la doctrina y en la jurisprudencia, por la línea doctrinal de la AGIT (Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0064/2005 de 23 de junio, jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto Supremo N° 293 de 05 de junio de 2013), en aplicación y observancia de los numerales 4 y 5 del art. 70 del Código Tributario, art. 8 de la Ley N° 843, art. 8 del Decreto Supremo N⁰ 21530 y arts. 36, 67 y 44 del Código de Comercio, citó parte de las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, respecto al debido proceso, 0871/2010 de 10 de agosto, en relación al debido proceso en su vertiente motivación, Sentencia Constitucional Plurinacional 0405/2012 de 22 de junio.

Del error aritmético incurrido en la resolución jerárquica

Respecto a las facturas observadas por concepto de refrigerios, alimentos, insumos y otros, la resolución jerárquica contiene inconsistencias en cuanto a los importes ratificados y revocados como sigue: el inciso viii. deja sin efecto en importe observado de Bs. 22.591,70, el inciso xii. reconoce como válido el crédito fiscal IVA, respecto al monto de Bs.18.530; en el inciso xiv. revoca la observación por un importe de Bs. 540; el inciso xv. deja sin efecto la depuración de por el importe de Bs.3.240; y el inciso xxii menciona "Por todo lo expuesto, corresponde mantener firme y subsistente el importe de Bs. 24.347, debido a que no se demostró la vinculación con la actividad gravada (...), revocar el importe de Bs. 41.881,- en razón a que se evidenció vinculación con las actividades de la UPB, de las compras observadas con el Código 1.6. (Fs. 86 de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0823/2023), situación que crea confusión en cuanto a los importes revocados y ratificados por la AGIT; evidenciándose que existe una incongruencia entre lo analizado y lo resuelto, hecho que no permite a la Administración Tributaria, tener la certeza del monto revocado por la AGIT, dejando en indefensión a la Administración Tributaria, de conformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 2203/2012 de 8 de noviembre.

Añadió que, conforme lo expuesto, la resolución de recurso jerárquico incurre en indebida valoración de la documentación puesta a su conocimiento e incorrecta aplicación e interpretación de la normativa, debido a que causa agravio a la Administración Tributaria, que la AGIT no hubiese comprendido en su real alcance, las observaciones realizadas por el SIN, demostrándose que la normativa no es aplicada correctamente por la AGIT, intentando se interprete de diferente forma la apropiación del crédito fiscal IVA, sin haber tomado en cuenta el análisis realizado por la Administración Tributaria, que claramente señaló que no existe documentación suficiente y fehaciente que demuestre que las facturas por los gastos observados, se encuentren vinculados a la actividad del contribuyente, al respecto citó parte de la Sentencia Constitucional 0491/2003-R de 15 de abril.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se resuelva revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ AGH-RJ 0823/2023 de 18 de julio, respecto a las facturas Nos. 5825202548, 6590366185, 6561271424, 6561271436, 14943, 6561277275, 6561277343, 4014704494, 6561284645, 6561287445, 12119, 6561281588, 25010, 25011, 25414, 3895, 26208,1608,1610,1590,1591,1592,1593, 39484,1018, 578, 579, 580, 582, 1115,1117, 1118,1120, 21435, 21437, 21441,1025,1125,1126,1127, 675, 676, 679, 1041, 313, 1071386, 1071986, 1019, 398, 1033, 314, 1569, 317, 63 y 478, así también se disponga declarar subsistente y confirmar en su totalidad la Resolución Determinativa 172239000372 de 5 de octubre de 2022, en la cual se dispuso determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, formalizando expresamente reparos y/o cargos correspondientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo febrero/2015, por el monto de Bs.85.654.

II.1.5. Contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

A través de escrito de fs. 262 a 279, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, alegando que, la parte demandante argumentó de manera inconducente, imprecisa y confusa la demanda, toda vez que no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, puesto que, lo único que hace es reiterar argumentos de la Resolución Determinativa N⁰ 172239000372; asimismo, hizo cita de la resolución jerárquica demandada, fundamentos que luego de citarlos son extrañados; así como, una extensa cita de normas y jurisprudencia, quedando escasos argumentos que a decir de la parte adversa enervarían lo establecido en la resolución impugnada, aspecto que se constituiría en impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Respecto de los hechos reclamados en el contenido de la demanda, efectuó una ampliación respecto de los puntos resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio.

Petitorio

Concluyó solicitando a éste Tribunal, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.1.6. Réplica, dúplica y decreto de Autos.

Arrimados a sus antecedentes, el memorial de réplica de fs. 354 a 357; el escrito de dúplica de fs. 386 a 388, que serán considerados en todo lo relacionado a la demanda y resolución impugnada más la contestación, cumplidas todas las formalidades procesales, a través de Auto de 5 de agosto de 2024, de fs. 688 a 689, en su disposición cuarta, decretó autos para sentencia.

II.1.7. Apersonamiento tercero interesado.

A través de memorial de fs. 370 a 284, se apersonó la Universidad Privada Boliviana, propugnando parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando se declare la improcedencia de la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.

II.1.8. Auto de acumulación de expedientes.

Mediante Auto de 5 de agosto de 2024, se ordenó acumulación del Expediente N⁰ 262/2023-CA, de la demanda contenciosa administrativa promovida por la Universidad Privada Boliviana al Expediente N⁰ 257/2023-CA, de la demanda contenciosa administrativa promovida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, ambos contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.