CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El proceso se originó con un procedimiento de determinación, modalidad de fiscalización parcial correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), proceso durante el cual se hicieron varios requerimientos de información, que fueron atendidos oportunamente.
Al no haber sido valorada adecuadamente la información proporcionada y no ser TECPETROL el socio operador, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Vista de Cargo N° 29222900828 de 9 de septiembre de 2022, estableciendo un adeudo tributario de UFV 13.667.526,- equivalentes a Bs. 32.697.233,- por IVA e IT, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.
Alegó el demandante que el 7 de octubre de 2022, TECPETROL procedió al pago del crédito fiscal derivado de las facturas que señala, a efecto de evitar que se cause mayores perjuicios a la empresa; que sin embargo, no acepta las observaciones efectuadas sobre esas facturas, por la no existencia de documentos originales.
Añadió que fueron presentados los descargos a la Vista de Cargo N° 29222900828, el 20 de octubre de 2022 y luego, el 19 de diciembre de 2022, TECPETROL fue notificada con la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre de 2022, que sin valorar los descargos, ni tomar en cuenta los pagos efectuados, intimó a la empresa con el requerimiento de pago de Bs. 33.155.075,-
La resolución determinativa fue impugnada mediante recurso de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2023 de 25 de mayo, REVOCANDO PARCIALMENTE la resolución determinativa dejando sin efecto la suma de Bs. 18.903,- por concepto de tributo omitido manteniendo firme y subsistente el monto de Bs. 16.520.073,-
En virtud de lo anterior, TECTETROL dedujo recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre, que determinó CONFIRMAR la resolución emitida en alzada.
Por lo anterior, agotada la vía administrativa como prevé el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y dentro del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), acudo a la vía jurisdiccional acusando vulneraciones del principio de verdad material, del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulneración del principio de seguridad jurídica, buena fe, tipicidad y reserva de ley, cuyos fundamentos se pasan a sintetizar:
I.2.- Fundamentos de la demanda
En relación con el debido proceso y los elementos que acusó de vulnerados, citó el par. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1054/2011-R de 1 de julio y N° 95/01 de 21 de diciembre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1916/2012 de 12 de octubre, N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, N° 1474/2013 de 22 de agosto, N° 0970/2013 de 27 de junio y N° 394/2014 de 25 de febrero, transcribiendo parte del texto de cada una de ellas.
Impuesto al Valor Agregado (IVA), El SIN consideró en la resolución determinativa que, en los periodos fiscales, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como enero y marzo de 2018, TECTETROL registró ingresos observados, que ascienden a la suma de Bs. 2.130.118,- que originaron el reparo respecto del IVA por ingresos no declarados.
La demandante argumentó que se debe considerar en esta actividad, la participación de un tercer actor, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a efecto de determinar la retribución del titular, en este caso TEPBO.
De acuerdo con la previsión del art. 58 de la Ley N° 3058, Ley de Hidrocarburos, YPFB deberá retribuir al titular de los servicios de operación, con un porcentaje de la producción, en dinero o en especie, cubriendo la totalidad de sus costos de operación y utilidad; que, realizada la conciliación, se regulariza la diferencia de acuerdo con lo establecido en el reglamento del sistema de facturación, Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 101800000026, citando el inc. k) del par. I del art. 8 de la misma.
Agregó que el proceso de conciliación de los Bloques Ipati y Aquío, correspondiente a la gestión fiscalizada, se encuentra activo, porque el proceso no ha sido concretado hasta la fecha por el operador TEPBO y YPFB; que no se tomó en cuenta que esta información no está en poder de TECPETROL, correspondiendo sea solicitada a TEPBO o de ser el caso, a YPFB.
Alegó que el SIN no realizó la verificación adecuada de la totalidad de las facturas emitidas y sus correspondientes registros; que mientras no se efectúe la conciliación con YPFB, existe una diferencia de facturación en exceso, de Bs. 12.395.213,- que a efecto de demostrar lo anterior, TECPETROL, al presentar sus descargos a la vista de cargo, presentó un resumen explicativo como Anexo 2 al memorial de descargos; que a pesar de toda la explicación presentada, no fue valorada en instancia administrativa.
I.2.1.- Respecto de la falta de motivación y fundamentación, alegó que ni el núm. 4 del art. 70, ni el art. 76 de la Ley N° 2492, señalan que los contribuyentes estén obligados a presentar documentación que no está en su poder; que, al respecto, no se consideró la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000.
I.2.2.- Sobre la base de la cita del fundamento de la resolución impugnada en la pág. 47, argumentó el requerimiento del SIN a TECPETROL es excesivo, por cuanto exige probar hechos negativos, conocido en la teoría como prueba diabólica y porque exige a la empresa demandante, a presentar documentos que no se encuentran en su poder, aspectos que no fueron considerados en instancias administrativas.
I.2.3.- En relación con la vulneración del principio de verdad material y valoración de la prueba, argumentó que la legislación boliviana no respalda la noción de delegar toda la carga de la prueba al contribuyente, sino que determina que la carga de la prueba, recae sobre la condición de quien alega algo, criterio que es coincidente con el principio de verdad material; que en consecuencia, el SIN vulneró el derecho de TECPETROL, al no haber buscado la averiguación de la verdad material de los hechos, además de no haber sido adecuadamente valorada la prueba aportada por la empresa demandante.
Depuración de crédito fiscal IVA. Argumentó que de acuerdo con la resolución determinativa, la empresa demandante no presentó descargos suficientes que demuestren la vinculación con la actividad gravada, en relación específicamente con 8 facturas emitidas por Price Waterhouse Coopers SRL y que la existencia de estas facturas, no es suficiente para demostrar la efectiva realización de las transacciones.
Al respecto, la empresa demandante argumentó la existencia de incongruencia interna, citando parte de la resolución jerárquica impugnada, pág. 31, en relación con el fundamento de la pág. 48 de la resolución pronunciada en alzada.
I.2.4.- En referencia a lo expuesto sobre este punto, agregó la cita de la pág. 40 de la resolución jerárquica impugnada, reiterando que existe falta de congruencia, así como falta de motivación y fundamentación, encontrándose la resolución jerárquica por tal motivo, viciada de nulidad.
Apropiación indebida de crédito fiscal (IVA). Especificó que se trata de la apropiación de crédito fiscal sin respaldar su procedencia.
Expresó que la observación del SIN, se refiere a los periodos fiscales abril, julio y octubre de 2017, así como enero de 2018, por falta de respaldo de procedencia y cuantía, verificándose una apropiación indebida de crédito fiscal por el total de Bs. 16.128.328,-
Sobre este punto, la empresa demandante hizo referencia a la aplicación del núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, que debió ser interpretado en relación con la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000.
En relación con la responsabilidad de los operadores, citó la SCP N° 0960/2016-S2 de 7 de octubre; hizo referencia del mismo modo, al sub numeral xxxviii (fs. 60 a 66) de la resolución jerárquica impugnada, para luego sostener que la mención de la RND N° 10-028-05 de 13 de septiembre, constituye una vulneración del principio de reserva de ley y de tipicidad.
A continuación, desarrolló profusa cita de precedentes administrativos, además de la Sentencia N° 402/2016 de 19 de septiembre, (sin especificar la sala a la que corresponde, ni el tribunal que la emitió); argumentó acerca de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional
Refirió que el numeral 7 de la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, debe ser interpretado en relación con lo establecido en la ley N° 843 (sin señalar qué artículo) y con el Decreto Supremo (DS.) N° 21530 (sin señalar el artículo).
Agregó la referencia al núm. 11 de la RA. N° 05-0025-00, para expresar luego que, existen precedentes administrativos y judiciales como constitucional sobre la aplicación de la resolución administrativa citada, sin precisar la sentencia o resolución a que se refiere.
I.2.5.- En virtud de los argumentos expresados, acusó la vulneración del principio de verdad material, pues TECPETROL demostró de manera incuestionable y demostrable que los créditos fiscales procedían de su participación en el bloque petrolero cuyo operador es TEPBO.
Agregó que las facultades de investigación del SIN, incluyen la de llegar a la averiguación de la verdad material; que en este caso, el SIN no requirió información ni al operador, ni a su par en Santa Cruz, por lo que no actuó con diligencia, razón por la que la resolución determinativa se encuentra viciada de nulidad.
I.2.6.- En cuanto a la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, indicó que la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre, no es aplicable al presente caso, por lo que no es posible que TECPETROL sea sancionada por su supuesto incumplimiento, existiendo falta de tipicidad.
I.2.7.- Acusó la vulneración del derecho a la defensa, al haberse pretendido que presente documentación de respaldo que no tiene en su poder y que corresponde a TEPBO, pero que el SIN obró de manera arbitraria al respecto.
I.2.8.- Refirió que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, en concordancia con el principio de seguridad jurídica: que no es posible aplicar normas que corresponden a los operadores de los bloques petroleros (TEPBO), a socios no operadores (TECPETROL); que es TEPBO quien tiene la obligación de sustentar el origen de los créditos fiscales, sobre la base de las previsiones de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00.
I.2.9.- Hizo referencia a la SCP 096/2016-S2 de 7 de octubre, en la que según refiere se emitió razonamiento acerca de la aplicación de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00, para señalar que se ha vulnerado el principio de buena fe, al apartarse de las sentencias constitucionales citadas al principio de la demanda.
I.2.10.- Expresó que se produjo también la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; refirió una vez más, que la RND N° 10-0028-05 no es aplicable al presente caso, hecho que provocó la incongruencia de la resolución impugnada; que además hay falta de motivación, en cuanto se pretendió establecer un reparo en base a la RND N° 10-0028-05 y la cita genérica del núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, siendo aplicable la RA. N° 05-0025-00.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita resolución declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, se deje sin efecto legal la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre, así como la Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2023 de 25 de mayo y la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre.
