CONSIDERANDO IV
IV.1.- Fundamentos de la decisión.
IV.1.1.- Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la demanda, es importante dejar claramente establecido que el memorial de fs. 83 a 101 y vta., extenso, confuso, desordenado y redundante, alejado de lo que constituye una demanda contenciosa administrativa, que debe cumplir con los requisitos señalados en el art. 327 del (CPC-1975) y específicamente en relación con el inc. 5) de la norma citada, que señala entre los requisitos que debe contener la demanda: “La cosa demandada, designándola con toda exactitud.”
Por otra parte, de la revisión del memorial por el que se dedujo recurso jerárquico (fs. 264 a 285 y vta. del expediente administrativo, cuerpo 2), el memorial de demanda es una reproducción de los argumentos expresados en esa instancia administrativa, por lo que no cumple el requisito esencial, que es el de IMPUGNAR, desarrollar una CRÍTICA LEGAL de la resolución jerárquica, que es la que pone fin a la vía administrativa, en cuanto a los fundamentos expresados en ella por la autoridad demandada y las vulneraciones que se hubieran producido, a efecto de permitir el control de legalidad que corresponde.
La calidad de la demanda no está en su extensión; sus argumentos deben ser precisos y concretos, pues las redundancias y repeticiones, a más de cansar su lectura, no contribuyen a su compresión; finalmente, las citas, sean doctrinales o jurisprudenciales, cuando son precisas y oportunas, sirven de apoyo a los argumentos expresados por el demandante, pero cuando como en el presente caso, se abusa de ellas, pretendiendo que son un suplemento de la carga argumentativa a la que está obligado el demandante, no logran el efecto deseado.
IV.1.2.- En la parte referida al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la acusación de vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, alegó que ni el núm. 5 del art. 70 ni el art. 76 de la Ley N° 2492, señalan que los contribuyentes estén obligados a presentar documentación que no está en su poder; que al respecto, no se consideró la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, corresponde resolver:
El artículo 70 y el artículo 76 del Código Tributario, Ley N° 2492, hacen referencia a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y a la carga de la prueba, respectivamente.
El núm. 4 del art. 70, por su parte, especifica que el contribuyente debe “Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.”
Sin embargo, debe tenerse presente que una norma como la presente y un código como es la Ley N° 2492, no puede ser interpretado en un numeral o en un artículo o en una parte que el contribuyente considera útil al propósito que persigue. En el conjunto de las obligaciones que competen al contribuyente de acuerdo con la normativa tributaria, se establece que está obligado a demostrar el origen del derecho que invoca; en este caso, la apropiación de crédito fiscal, en relación con lo cual, es oportuno recordar el aforismo latino “nihilo ex nihil fit”; es decir, nada viene de la nada.
La actividad empresarial en cualquiera de sus ámbitos y actividades, se encuentra regulada y más aún en el caso concreto que se trata de la explotación de recursos hidrocarburíferos, que no solo es una actividad regulada, sino que se encuentra dentro del ámbito estratégico de producción y de la economía boliviana.
No se debe perder de vista que la apropiación de crédito fiscal, significa ganancia para una parte y pérdida para otra; es decir, en la medida que el contribuyente se apropia del crédito fiscal, el Estado deja de percibir esos ingresos, que cuando se trata de operaciones que se encuentran en el marco de la ley y del derecho, es legítimo; no obstante, cuando la apropiación no ha sido demostrada fehacientemente, los recursos que el Estado deja de percibir, podrían orientarse a generar el enriquecimiento ilegítimo de quien dejó de pagar lo que correspondía.
Por ello mismo, el art. 76 de la Ley N° 2492, respecto de la carga de la prueba, determina que: “…quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.”
En el caso presente, si TECPETROL alega tener derecho a la apropiación de crédito fiscal derivado de la actividad que cumple, debe probar las causas que originan su derecho y la normativa que lo sustenta.
Ahora bien, si la documentación que es requerida por la Administración Tributaria no se encuentra en poder del contribuyente que fue intimado a presentarla, él sabe dónde se encuentra esa documentación y es parte de su deber, contribuir a lograr que la misma llegue a la Administración Tributaria, pues en la medida que se genere la mayor cantidad y calidad de información, mayores posibilidades tendrá de demostrar y hacer valer su derecho; no es razonable alegar que la información no se encuentra en su poder, más aún cuando TECPETROL en el caso presente, formar parte de un bloque de comercialización y distribución de petrolero en el que tiene una participación.
La Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, como bien fue desarrollado en sede administrativa, no encuentra aplicación en este caso, pues posteriormente entró en vigencia la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre; es decir, que la resolución administrativa invocada por el demandante, no puede ser aplicada ultra activamente a hechos que corresponden a las gestiones 2017 y 2018, pues la RA 05-0025-00 tuvo su vigencia solo hasta el 12 de septiembre de 2005.
Cronológicamente la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre, es posterior a la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, por lo que se aplica el brocardo jurídico, “lex posterior derogat prior”.
Por lo expuesto, no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada.
IV.1.2.1.- En cuanto al argumento en sentido que sobre la base de la cita del fundamento de la resolución impugnada en la pág. 47, la exigencia por parte del SIN a TECPETROL es excesiva, por cuanto exige probar hechos negativos, conocido en la teoría como prueba diabólica y porque exige a la empresa demandante, a presentar documentos que no se encuentran en su poder, aspectos que no fueron considerados en instancias administrativas, es importante considerar:
El demandante hizo referencia, que debió precisar, al sub numeral xxii del numeral IV.4.3. de la fundamentación técnica jurídica de la resolución impugnada (pág. 47-48), que resuelve el argumento de TECPETROL en sentido que la documentación original que respalda esta operación no se encuentra en su poder y que ésta debió ser requerida al Operador (TEPBO), o en su caso a YPFB.
Al respecto, la autoridad jerárquica determinó: “…solicitud que no corresponde, toda vez que el Contribuyente se encuentra en la obligación de desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria con objeto de hacer valer sus derechos y respaldar con documentos su posición, debiendo justificar y probar la inexistencia de ingresos no declarados, conforme lo previsto en el Artículo 70, Numeral 4 y 76 de CTB, de modo que amerita confirmar la decisión de la ARIT en este punto.”
Es importante reiterar que TECPETROL se encuentra inmersa en una actividad que es regulada y por tanto sujeta a procedimientos de verificación fiscalización y control en este caso, de parte de la Administración Tributaria, por ello, es correcta la aseveración de la autoridad jerárquica en cuanto a la observancia y cumplimiento de las normas citadas.
En consecuencia, se determina que no es evidente que el requerimiento de la Administración Tributaria, en cuanto a las obligaciones del sujeto pasivo, sean excesivas y menos aún que se trate de pretender probar un hecho negativo o prueba diabólica como denominó el demandante.
IV.1.2.2.- En referencia a las alegaciones sobre la vulneración del principio de verdad material y valoración de la prueba, argumentando que la legislación boliviana no respalda la noción de delegar toda la carga de la prueba al contribuyente, sino que determina que la carga de la prueba, recae sobre la condición de quien alega algo, criterio que es coincidente con el principio de verdad material; que en consecuencia, el SIN vulneró el derecho de TECPETROL, al no haber buscado la averiguación de la verdad material de los hechos, además de no haber sido adecuadamente valorada la prueba aportada por la empresa demandante, es importante el siguiente análisis:
La carga de la prueba, como ya fue analizado y fundamentado en el numeral IV.1.2.1.- de la presente resolución, recae sobre el demandante en este caso, porque no se trata de la existencia de una condición por la que alguien alega algo; la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los arts. 66 y 150 del Código Tributario, Ley N° 2492, inició un proceso de fiscalización, al cabo del cual, determinó que el contribuyente incurrió en omisión de pago de sus obligaciones tributarias.
Como consecuencia de lo anterior, quien alega que la Administración Tributaria no tiene la razón en cuanto a las observaciones efectuadas y la emisión de la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre de 2022, es TECPETROL, por lo que en lógica consecuencia, es a ella a quien incumbe la carga de la prueba.
No se debe olvidar y corresponde reiterar, que la actividad que desarrolla TECPETROL como socia de un bloque petrolero, se encuentra sujeta a diversas regulaciones y una de ellas es la que corresponde al ámbito tributario.
Sobre la verdad material, es importante dejar establecido que esta, no consiste en afirmar que esa es la realidad de los hechos y se produce su agotamiento.
La verdad material (hechos), concebida en oposición a la verdad formal (documentos), tiene un sentido importante en la administración de justicia, pues evidentemente, a lo largo del tiempo se utilizó mucho la verdad formal para dilatar y retardar la resolución de las causas, para utilizar convenientemente, según corresponda el criterio de la “reina de las pruebas” en relación con un documento determinado y también como una forma mecánica de aplicación del derecho, sujetándolo a ritualismos y formalismos excesivos.
Sin embargo, la verdad material no se opone a la verdad formal ni viceversa; lo que idealmente debe suceder, es que ambas, verdad material y verdad formal, confluyan en un punto determinado “verdad”, que es la esencia de lo que constituye la justicia; es decir, que no hay un ganador y un perdedor, sino que corresponde a cada quien, cumplir sus deberes para correlativamente ejercer y exigir el respeto de sus derechos.
Es fundamental del mismo modo, considerar que a efecto de lograr la verdad material, a diferencia de la afirmación del demandante, es a TECPETROL a quien le correspondía aportar parte importante de los medios a efecto de lograr ese objetivo y no limitarse a la simple y cómoda posición de afirmar que se trata de información que no se encuentra en su poder.
Un razonamiento de esa naturaleza, conduciría a que todo contribuyente, sea persona natural o jurídica, alegue en su favor a título de verdad material, que no posee o que no se encuentra en su poder la información que la Administración Tributaria requiere y que en consecuencia sus obligaciones tributarias no son exigibles; con el agravante en el caso de autos, que la demanda no es precisa y concreta, en la que se debió indicar con precisión cuál prueba o qué elemento específico constituye un elemento de verdad material que no fue considerado; no obstante, además es preciso considerar, de acuerdo con la previsión del par. II del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud de la previsión del núm. 2 del art. 74 de la Ley N° 2492, que:
“Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”
La cita precedente significa que no existe la posibilidad de aplicación del sistema de tarifa legal de la prueba, pues la legislación boliviana no sigue ese criterio; esto, en razón al hecho que en síntesis, lo que la empresa demandante pretende, es que la prueba que señala que aportó al presentar sus descargos a la vista de cargo, resumen explicativo como Anexo 2 al memorial de descargos, es la que debe primar sobre todas las demás y conseguir con ella la expresión de la verdad material.
IV.1.3.- Acerca de la depuración de crédito fiscal IVA. En relación con lo que fue expresado por el demandante en sentido que de acuerdo con la resolución determinativa, la empresa demandante no presentó descargos suficientes que demuestren la vinculación con la actividad gravada, en relación específicamente con 8 facturas emitidas por Price Waterhouse Coopers SRL y que la existencia de facturas no es suficiente para demostrar la efectiva realización de las transacciones; que existe incongruencia interna, citando parte de la resolución jerárquica impugnada, pág. 31, en relación con el fundamento de la pág. 48 de la resolución pronunciada en alzada.
Corresponde tener presente que la incongruencia interna, es la que corresponde al contenido de la propia resolución; es decir, que se trata de un vicio procesal, que se produce cuando en una resolución, no existe correlación o conexión entre el razonamiento desarrollado, motivación y fundamentación, con la parte dispositiva o resolutiva de la misma.
En el caso presente, el demandante pretendió la existencia de incongruencia interna entre la resolución jerárquica impugnada (pág. 31), en relación con el fundamento de la resolución pronunciada en alzada (pág. 48), lo cual no es posible.
IV.1.3.1.- En lo relativo al hecho alegado en sentido que la cita de la pág. 40 de la resolución jerárquica impugnada, debió decir sub numeral xxxvii del numeral IV.4.2. de su fundamentación técnica jurídica, reiterando que existe falta de congruencia, así como falta de motivación y fundamentación, encontrándose la resolución jerárquica por tal motivo, viciada de nulidad, es importante:
El contenido del sub numeral xxxvii referido, es la cita de parte de la resolución pronunciada en alzada, que NO CONSTITUYE fundamento de la resolución jerárquica, sino más bien, la CITA de un antecedente para afirmar y sostener lo que a continuación, en el sub numeral xxxviii, la autoridad jerárquica resolvió:
“Lo anterior, demuestra que la Alzada tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por TECPETROL DE BOLIVIA SA., a cuyo efecto realizó el análisis de la Resolución Determinativa y expuso los motivos por los cuales dicho acto administrativo cumple con los requisitos que exige la norma; por tanto, no es evidente que omitió valorar la prueba aportada; asimismo no se advierte que hubiera incurrido en incongruencia interna o externa como afirma el Sujeto Pasivo, a esto se debe añadir que el Sujeto Pasivo solo se limita a señalar que expresó argumentos que ameritaban anular el acto, empero, no planteó de forma específica el motivo por el cual correspondía su nulidad y que la ARIT no hubiere considerado expresamente…” (Las negrillas son añadidas).
Por lo expuesto, queda demostrado que la afirmación de la empresa demandante, no es evidente y que en su caso, el memorial de demanda debió haber efectuado la CRÍTICA LEGAL a que se hizo referencia en el numeral IV.1.1.- de la presente resolución, para demostrar que con la fundamentación expresada en la cita del párrafo precedente, la autoridad jerárquica incurrió en alguna de las vulneraciones acusadas.
IV.1.4.- Lo relativo a la apropiación indebida de crédito fiscal (IVA), especificando que se trata de la apropiación de crédito fiscal sin respaldar su procedencia.
En cuanto a la observación del SIN, que se refiere a los periodos fiscales abril, julio y octubre de 2017, así como enero de 2018, por falta de respaldo de procedencia y cuantía, verificándose una apropiación indebida de crédito fiscal por el total de Bs. 16.128.328,- alegando que la aplicación del núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, que debió ser interpretado en relación con la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, corresponde reiterar:
La previsión contenida en el núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, especifica claramente como obligación del contribuyente, demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal que considere que le corresponde, deber que como fue expresado en la fundamentación previa en la presente resolución, no fue cumplido
En referencia a que la norma citada debió ser interpretada en relación con la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, ya fue analizada la razón por la que no es posible la aplicación de dicha resolución y es que posteriormente entró en vigencia la RND N° 10-0028-03 de 13 de septiembre de 2005, que es la que corresponde aplicar por orden cronológico.
Sobre la argumentación en relación con la responsabilidad de los operadores, citando la SCP N° 0960/2016-S2 de 7 de octubre; haciendo referencia del mismo modo, al sub numeral xxxviii (fs. 60 a 66) de la resolución jerárquica impugnada, para luego sostener que la mención de la RND N° 10-028-05 de 13 de septiembre, constituye una vulneración del principio de reserva de ley y de tipicidad, se debe considerar:
El precedente o jurisprudencia citada, debe ser precisa y concreta, adjuntando en su caso, los documentos o resoluciones a que se refiere. La autoridad demandada, en su memorial de contestación a la demanda argumentó que la resolución jerárquica invocada STG/RJ/031/2006, resolvió un caso que versa sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), cuyo análisis es diferente del que corresponde al IVA e IT.
Adicionalmente, consultada la página web de la Autoridad de Impugnación Tributaria, respecto de esta resolución, la ficha analítica del precedente, señala como descriptor y restrictor: “Aplicación retroactiva de la ley más benigna.”
La máxima en la referida ficha, indica: “Tratándose de la contravención de no emisión de factura y considerando que el Artículo 303 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) tipificaba la conducta como delito de defraudación, sancionándola con la clausura de siete (7) días corridos, hasta un máximo de (6) meses, en cambio el Artículo 164 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) la tipifica como contravención tributaria y dispone la sanción de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, consiguientemente corresponde procesar y sancionar el ilícito en sujeción a esta última Ley , por ser la más benigna para el Sujeto Pasivo, según lo previsto por el Artículo 150 de la Ley 2492 (CTB).”
Es decir, que se trata de un supuesto fáctico completamente distinto del que corresponde al caso en análisis, por lo que no corresponde su consideración ni aplicación.
En cuanto se refiere a la SCP N° 0960/2016-S2, la autoridad demandada en su memorial de contestación, expresó que la cita contenida en el memorial de demanda, no forma parte de los fundamentos jurídicos, por lo que no constituye su ratio decidendi; sin embargo, en el intento de verificar el contenido de dicha resolución constitucional, la referida sentencia no se encuentra publicada en el portal web del Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante, el art. 1 de la RND N° 10-0028-2024, señala como objeto de la misma: “…establecer un procedimiento administrativo, que permita regularizar la distribución de crédito fiscal IVA de las empresas que constituyen bloques petroleros, en base a las condiciones y criterios dispuestos por la Resolución Ministerial N° 803 de 10 de noviembre de 2004, y la normativa tributaria vigente sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA).”
En relación con el sub numeral xxxviii del numeral IV.4.4 de la fundamentación técnica jurídica de la resolución impugnada, indica:
“En función a lo referido en los párrafos precedentes, es evidente que la RND N° 10-0028-05 es clara al señalar que podrán acceder a la distribución del crédito fiscal IVA, previa fiscalización por parte del SIN, todas las empresas petroleras que de acuerdo a los contratos de asociación, operación y/o riesgo compartido ejercieron la actividad en el país integrando un bloque petrolero; a tal efecto, los integrantes que conforman un bloque deberán demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA.” (Las negrillas son añadidas).
La cita contextualizada en la resolución impugnada, corresponde al art. 2 de la RND N° 10-0028-05.
En cuanto hace a la vinculatoriedad de la jurisprudencia que fue argumentada, es fundamental precisar que no basta citarla para que ese efecto se produzca; el precedente debe partir de un supuesto fáctico semejante al que pretende aplicarse a un caso nuevo, además que debe fundamentarse y explicarse las razones por las que se considera que tal precedente es aplicable en las condiciones que se pretende, lo que en el caso específico no sucedió.
En lo relativo al hecho que el numeral 7 de la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, debe ser interpretado en relación con lo establecido en la Ley N° 843 (sin señalar qué artículo) y con el Decreto Supremo (DS.) N° 21530 (sin señalar el artículo), es evidente que el indicado numeral señala lo que argumentó el demandante; sin embargo, se debe recordar que en las gestiones 2017 y 2018 a las que corresponde el proceso de fiscalización que inició la Administración Tributaria, dicha resolución no se encontraba en vigencia y fue sustituida por la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre.
Respecto de la referencia al núm. 11 de la RA. N° 05-0025-00, para luego expresar que existen precedentes administrativos y judiciales como constitucional sobre la aplicación de la resolución administrativa citada, sin precisar la sentencia o resolución a que se refiere, se aplica lo expresado en el párrafo precedente, pues esta resolución no se encontraba en vigencia en las gestiones 2017 y 2018 a las que corresponden los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda en estudio.
IV.1.4.1.- En relación con los argumentos precedentes y que ya fueron fundamentados, acusó la vulneración del principio de verdad material, pues TECPETROL, demostró de manera incuestionable y demostrable que los créditos fiscales procedían de su participación en el bloque petrolero cuyo operador es TEPBO; que las facultades de investigación del SIN, incluyen la de llegar a la averiguación de la verdad material; que en este caso, el SIN no requirió información ni al operador, ni a su par en Santa Cruz, por lo que no actuó con diligencia, razón por la que la resolución determinativa se encuentra viciada de nulidad, corresponde manifestar:
Lo que en los hechos afirmó la demandante con este argumento, es que habiendo presentando los descargos a la vista de cargo, que no eran suficientes y que argumentó que la información no se encontraba en su poder, su responsabilidad terminó, constituyéndose en obligación de la Administración Tributaria investigar y obtener la información necesaria por sus propios medios.
No obstante, TECPETROL no consideró la Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación en mérito a ello, le fue requerida información, que en virtud de lo previsto por el art. 70, no solo del núm. 5, sino de la norma en su conjunto, tenía la obligación de presentar, respaldar y facilitar el acceso a esa información, pero se limitó a argumentar que no la tenía en su poder, olvidando además que por principio general, el ejercicio de todo derecho, es correlativo del cumplimiento de un deber.
Al contrario de la diligencia extrañada en la Administración Tributaria, esa conducta debió ser observada y adoptada por TECPETROL, a efecto de obtener la información de quienes conoce que la disponen, para presentarla y cumplir su deber; como socia del bloque petrolero en el que opera TEPBO, pudo obtener la información original que afirmó conocer que se encontraba en poder de dicha empresa; tampoco tenía impedimento para dirigirse a la Administración Tributaria en Santa Cruz, para ese mismo efecto y a cualquier otro lugar o dependencia, incluyendo YPFB. Debe quedar claro cuál es el rol y cuáles son las atribuciones, competencias, derechos y atribuciones de cada una de las partes en la relación jurídico-tributaria.
IV.1.4.2.- Sobre la aseveración acerca del hecho que se produjo la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, indicando que la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre, no es aplicable al presente caso, por lo que no es posible que TECPETROL sea sancionada por su supuesto incumplimiento, existiendo falta de tipicidad, se debe considerar:
El único argumento de TECPETROL, que además carece de sustento, es que en lugar de la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre, debió aplicarse la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2020, sin tomar en cuenta que el proceso de fiscalización desarrollado por la Administración Tributaria, correspondió a las gestiones 2017 y 2018, cuando la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2020, ya no se encontraba en vigencia, pues había sido sustituida por la norma posterior, que fue la que se aplicó correctamente.
La argumentación en el memorial de demanda, además de ser una reiteración del recurso jerárquico, es escaso desde el punto de vista jurídico, centrándose más en hechos que en la crítica de la resolución jerárquica; la argumentación y desarrollo del razonamiento que explique las razones de la impugnación, son fundamentales no solo para entender y comprender adecuadamente la pretensión del demandante, sino para sustentarlas, lo que en el caso en estudio no sucedió,
IV.1.4.3.- En relación con el argumento en sentido que se produjo la vulneración de su derecho a la defensa, al haberse pretendido que presente documentación de respaldo que no tiene en su poder y que corresponde a TEPBO, pero que el SIN obró de manera arbitraria al respecto, ya fueron expresadas y fundamentadas las razones por las que se concluye que tal afirmación carece de veracidad y de sustento.
TECPETROL DE BOLIVIA SA, como socia de un bloque petrolero, tiene obligaciones tributarias que debe cumplir como cualquier otro contribuyente y el Servicio de Impuestos Nacionales, tiene las facultades y atribuciones para desarrollar la labor de verificación, fiscalización, investigación y en suma, la tarea de control en el cumplimiento de las obligaciones tributaria del sujeto pasivo.
Como contribuyente, además en la pretensión de apropiarse de crédito fiscal, era su deber procurar la información que le fue requerida por la Administración Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones legales, otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 y no limitarse a alegar que dicha información no se encuentra en su poder.
Por las razones fundamentadas en la presente resolución, se concluye que no es evidente que la Administración Tributaria hubiera actuado de manera arbitraria, vulnerando el derecho a la defensa del contribuyente.
IV.1.4.4.- Respecto del argumento expresado en sentido que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, en concordancia con el principio de seguridad jurídica; que no es posible aplicar normas que corresponden a los operadores de los bloques petroleros (TEPBO), a socios no operadores (TECPETROL); que es TEPBO quien tiene la obligación de sustentar el origen de los créditos fiscales, sobre la base de las previsiones de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00, corresponde reiterar:
Fue expresado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada y fueron también fundamentadas en la presente resolución, las razones por las que no es posible la aplicación de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 en el presente caso.
La resolución invocada por el demandante no se encontraba en vigencia en el momento que corresponde a las gestiones fiscalizadas por la Administración Tributaria y en el memorial de demanda, a más reiterar sus pretensiones de aplicarla, ni siquiera se argumentó y explicó las razones por las que se considera que pudiera producirse la aplicación ultra activa de esa norma a un hecho que ocurrió 12 años después de haber sido sustituida por la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre.
El parágrafo II del art. 2 de la RND N° 10-0028-05 claramente indica: “…los integrantes que conforman un Bloque Petrolero, deberán demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA que les corresponde, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.”
IV.1.4.5.- En referencia a la SCP 0960/2016-S2 de 7 de octubre, en la que según refiere se emitió razonamiento acerca de la aplicación de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00, para señalar que se ha vulnerado el principio de buena fe, al apartarse de las sentencias constitucionales citadas al principio de la demanda, corresponde precisar:
De la revisión del portal web del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0960/2016-S2 de 7 de octubre, no se encuentra publicada, por lo que fue imposible su revisión a efecto no sólo de verificar su contenido: sino, de conocer el contexto al que correspondió su emisión, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de emitir criterio al respecto.
Por otra parte, como ya fue desarrollado en la presente resolución, cuando se pretende la aplicación de jurisprudencia, no basta con citar profusamente una cantidad de sentencias o precedentes, sino que ellos deben partir de un supuesto fáctico semejante al que se pretende aplicar a un caso nuevo, además de explicar las razones por las que se considera que ese caso es aplicable, lo que en la especie no sucedió.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 840/2019-S4 de 2 de octubre: “Se concluye entonces que, los precedentes vinculantes son aquellas subreglas creadas a partir de la interpretación normativa por la autoridad jurisdiccional competente, las cuales se constituyen en el fundamento jurídico de las decisiones; precedentes que vinculan a la autoridad judicial a observarlo en otros casos que contengan supuestos fácticos similares…”
El principio de buena fe, de acuerdo con la Sentencia Constitucional N° 95/2001 de 21 de diciembre, acerca de la comprensión de este principio, reza: “El principio la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas.” (Las negrillas son añadidas.
De acuerdo con la cita precedente, el principio de buena fe se aplica a la conducta que debe ser observada por los servidores públicos, como también de los particulares, como en el presente caso, en la relación jurídico-tributaria. No se trata de la pretensión de conceder o aceptar el capricho o la voluntad del contribuyente, más aún si éste no expone de manera clara y precisa cuál es su pretensión y sobre la base de qué normas intenta reivindicar un derecho; demostración que debe ser objetiva y en consecuencia razonable, en términos jurídico-legales.
IV.1.4.6.- En lo relativo a la vulneración acusada en sentido que se produjo también la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, refiriendo una vez más, que la RND N° 10-0028-05 no es aplicable al presente caso, circunstancia que provocó la incongruencia de la resolución impugnada; que además hay falta de motivación, en cuanto se pretendió establecer un reparo en base a la RND N° 10-0028-05 y la cita genérica del núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, siendo aplicable la RA. N° 05-0025-00, corresponde expresar:
El argumento esgrimido por el demandante es una redundancia del contenido de su memorial de demanda, sin haber argumentado y demostrado las razones por las que en el supuesto no admitido, la RND N° 10-0028-05 no es aplicable en el caso presente.
De otro lado, la cita del núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492 no es genérica, sino que está relacionada precisamente con la previsión del par. II del art. 2 de la RND N° 10.0028.05 en relación con las obligaciones tributaria del sujeto pasivo.
Finalmente, la RA. N° 05-0025-00 no es aplicable al presente caso, por el hecho reiterado una vez más, que dicha resolución no se encontraba en vigencia en las gestiones 2017 y 2018, a las que corresponde el proceso de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria y a partir del cual se emitió la resolución determinativa que determinó la omisión de pago en que incurrió el contribuyente.
IV.1.4.7.- Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 1146/2023 de 26 de septiembre y CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZ/RA-0410/2023 de 25 de mayo, por la que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre de 2022, hubiera incurrido en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, detallada en el III.1.6.- de la presente resolución, que constituye el objeto del proceso.
Es decir, que no es evidente que se hubiera producido la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, verdad material, valoración de la prueba, congruencia, legalidad, tipicidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y buena fe, en relación con los hechos acusados por el demandante, respecto de la determinación de sus obligaciones tributarias.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las vulneraciones acusadas, no son ciertas.
Del análisis precedente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda.
