CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
III.1.1.- Antecedentes administrativos y procesales
Recibido el memorial que cursa de fs. 180 a 186 y vta., en el que se reiteraron los argumentos de la demanda, por providencia de fs. 187, se tuvo por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose traslado para la dúplica.
A su turno, la autoridad demandada presentó el memorial de dúplica (fs. 189 a 191), en el que del mismo modo se reiteró los argumentos expresados en el memorial de contestación a la demanda, teniéndosela por presentada, según providencia de fs. 192.
Providenciando el memorial de contestación remitido por el tercero interesado, se tuvo apersonado a Jhonny Daniel Plata Arispe en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001066 de 13 de noviembre de 2020 (fs. 194 a 195).
III.1.1.2.- El memorial de contestación del tercero interesado, en síntesis, señala:
Luego del desarrollo de los antecedentes del proceso, en respuesta al argumento del demandante sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegó que el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en los recursos de alzada y jerárquico, en relación con el proceso de conciliación, sin ofrecer documentos que respalden sus argumentos.
Que, tal como fue resuelto por la ARIT y por la AGIT, es obligación del sujeto pasivo respaldar el crédito que declaró y que, en este caso, el anexo que presentó, no evidencia la diferencia identificada; que en observancia del art. 76 de la Ley N° 2492, TECPETROL debió viabilizar la presentación de la documentación requerida, no limitarse a señalar que la norma aplicada no es la correcta y que la información no está en su poder.
Sobre la vulneración del debido proceso, argumentó que los periodos objeto de fiscalización corresponden a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, además de enero, febrero y marzo de 2018 y que considerando que la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, es anterior a la entrada en vigencia de la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre de 2005, no corresponde su aplicación retroactiva; citó el art. 2 de la RND N° 10-0028-05, que debe ser aplicado en relación con el núm. 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, por lo que se evidencia que no existe vulneración del principio de reserva legal y de tipicidad.
Que, los documentos de respaldo que dice haber presentado el demandante, ya fueron analizados y valorados en etapa de fiscalización al haber sido extractados del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT-2) determinándose el reparo de la diferencia en la distribución del crédito fiscal IVA, por lo que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso.
En cuanto al principio de verdad material, afirmó que fue observado y cumplido con la verificación y valoración de toda la información datos y pruebas que la Administración Tributaria pudo obtener y que además dicha información puede ser proporcionada por el propio contribuyente o terceras personas e incluso agentes de información, además de la propia investigación del sujeto activo, de acuerdo con las facultades que le reconoce el art. 100 de la Ley N° 2492.
En relación con los principios de reserva legal, de tipicidad, de buena fe y derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, de fundamentación y congruencia, alegó que la RA. N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000, no es aplicable al caso concreto, porque al entrar en vigencia la RND N° 10-0028-05: es esta, la que debe ser aplicada en cumplimiento del principio de tipicidad y el derecho a la defensa; que es clara esta norma en cuanto a la distribución del crédito fiscal IVA y que TECPETROL tiene una participación del 20% en los bloques petroleros, por lo que se requirió información que demuestre su derecho a la apropiación del crédito fiscal.
Petitorio.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por las razones expuestas, emita resolución declarando IMPROBADA la demanda deducida, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre.
III.1.1.2. Autos: Finalmente, recibidos los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de fs. 196 a 199, se ordenó su arrimo a los antecedentes y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
III.2. Resolución del caso: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2.1.- En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
1.- La Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 22990100105 de 4 de marzo de 2022 (fs. 5, Anexo 1), a efecto de la verificación de uno o más impuestos a los que se encuentra sujeto el contribuyente, por uno o más periodos o gestiones fiscales sin llegar a ser una fiscalización total.
2.- Siguiendo con el procedimiento administrativo, se emitió la Vista de Cargo N° 292129000014 de 9 de septiembre de 2022 y anexo (fs. 833 a 884, Anexo 5), calificando preliminarmente la conducta del contribuyente, como omisión de pago, concediéndole el plazo de 30 días calendario improrrogables, computables a partir de su legal notificación, para la presentación de descargos y pruebas.
3.- Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre de 2022 (fs. 1.232 a 1.281, Anexo 7), por la que determinó de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente por Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos de abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como enero y marzo de 2018.
Determinó asimismo calificar la conducta de TECPETROL DE BOLIVIA SA., como OMISIÓN DE PAGO, de acuerdo con el art. 165 de la Ley N° 2492, sancionando al contribuyente con la multa equivalente al 60% del tributo omitido de acuerdo con lo previsto por el par. III del art. 2 de la Ley N° 1448 de 25 de julio de 2022.
4.- En virtud de lo anterior, la empresa, TECPETROL DE BOLIVIA SA., interpuso recurso de alzada por memorial de fs. 91 a 113, contestado por memorial de fs. 125 a 133, ambos del del expediente administrativo, cuerpo 1 y resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0410/2023 de 25 de mayo fs. 194 a 224 y vta. del expediente administrativo, cuerpo 2, que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa N° 172229002231 de 12 de diciembre de 2022, dejando en consecuencia, en relación con el IVA, sin efecto el importe de Bs. 18.903,- por concepto de tributo omitido, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales junio, julio y octubre de 2017 y marzo de 2028.
En este sentido, mantuvo subsistente la resolución determinativa en todo lo demás, por un importe que asciende a la suma de Bs. 16.520.073,- que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.
5.- En conocimiento de la resolución de alzada, ambas partes dedujeron recurso jerárquico; la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial de fs. 228 a 231 y TECPETROL DE BOLIVIA SA., por memorial de fs. 264 a 285 y vta., ambos del expediente administrativo, cuerpo 2; recursos que fueron resueltos por la Resolución AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre (fs. 353 a 385 y vta., expediente administrativo, cuerpo 2), determinando CONFIRMAR la resolución pronunciada en recurso de alzada.
6.- De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, verdad material, valoración de la prueba, congruencia, legalidad, tipicidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y buena fe, en relación con los hechos acusados por el demandante, respecto de la determinación de sus obligaciones tributarias respecto del IVA e IT.
