CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fs. 103 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en el domicilio señalado en la calle Ballivián N° 1333 entre calles Loayza y Colón, zona central de la ciudad de La Paz y a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, con domicilio en calle Arturo Borda N° 1933, zona Cristo Rey, en su condición de terceros interesados, instruyendo se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia de notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en su condición de tercero interesado, como consta a fs. 132 y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), como se verifica de la literal de fs. 160, ambas el 19 de marzo de 2024, fueron devueltas las provisiones citatorias libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 162, se ordenó su arrimó al expediente.
Providenciando el memorial de contestación remitido por la autoridad demandada, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, como Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 163), teniéndose por contestada la demanda y disponiéndose su traslado a la empresa demandante a efecto de la réplica.
II.1.1.- El memorial de contestación negativa de la autoridad demandada,
luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una relación de antecedentes, en síntesis, alega:
La demanda deducida no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y N° 32/2016 de 20 de octubre, sin señalar la sala a la que correspondió su emisión.
Luego de citar partes de la demanda, sobre los aspectos que fueron objetados por la empresa demandada, alegó que se limita a efectuar una reproducción genérica de los argumentos de su recurso jerárquico, pretendiendo suplir la carga argumentativa que corresponde a una demanda, con la repetición de argumentos que ya fueron motivo de análisis y resolución.
Respecto de la motivación y fundamentación de los actos administrativos y la valoración de descargos en la resolución determinativa, la autoridad demandada refirió que inicialmente consideró los aspectos relativos a la nulidad alegada por la empresa demandante, señalando el numeral IV.4.2. de la resolución jerárquica y que luego de verificar que los vicios de nulidad argüidos no eran evidentes, se pasó al análisis de los aspectos de fondo reclamados en el recurso jerárquico deducido por TECPETROL.
Sobre la determinación de ingresos no declarados y el impuesto a las transacciones, adjuntó un cuadro de determinación de ingresos, señalando que se establecieron diferencias por ingresos, derivados de venta de gas y petróleo, en relación con las facturas emitidas por TECPETROL así como los saldos reportados por el operador TEPBO, que no fueron facturados, no obstante haberse realizado ventas en el mercado interno.
Argumentó que el hecho generador se perfeccionó en el momento de la venta de gas y petróleo conforme determina el inc. a) del art. 4 de la Ley N° 843, pero que las ventas no fueron respaldadas con facturas ni declaradas en el IVA, contraviniendo la previsión de los arts. 7, 9 y 10 de la citada ley; que además, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 72 de la Ley N° 843 y art. 2 del DS. N° 21532, se advirtió el acaecimiento del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), que debió ser declarado y pagado de acuerdo con los ingresos percibidos.
Agregó que es el contribuyente el que se encuentra obligado a desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, conforme la previsión del núm. 4 del art. 70 y del art. 76 de la Ley N° 2492, por lo que las alegaciones de la demandante, son simplemente desacuerdo con el resultado.
En referencia a la apropiación del crédito fiscal IVA, argumentó que a dicho efecto, deben cumplirse los siguientes requisitos: Emisión de la factura, (art. 4 Ley N° 843), que la compra se encuentre vinculada a la actividad de la cual el sujeto pasivo es responsable (art. 8 Ley N° 843) y que la transacción haya sido efectivamente realizada (núm. 4 y 5 art. 70 Ley N° 2492).
Sobre la base de la normativa que señala, la Administración Tributaria estableció que TECPETROL como integrante de los bloques petroleros IPATI RC y AQUÍO no presentó documentación que demuestre la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA apropiado, a pesar de ser su obligación, de acuerdo con el art. 8 del DS N° 21530, arts. 1, 2, 4, 5 y 6 de la RND N° 10-0028-00, además de los arts. 1, 2 y 3 de la RND N° 10-0021-12.
A continuación, hizo referencia a la validez temporal de la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 de 5 de julio de 2000 y la RND N° 10-0028-05 de 13 de septiembre de 2005 e indicó que la aplicación retroactiva de esta última no era posible; que debe considerarse que, de acuerdo con la norma, los integrantes que conforman un bloque deberán demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA.
Agregó que, el operador es el custodio de la información y documentación de los bloques petroleros, la Resolución Administrativa N° 05-0025-00 no establece que sólo el operador se encuentre sujeto a verificación, por lo que la Administración Tributaria, solicitó a TECPETROL, demostrar el crédito fiscal producto de su participación.
Sobre el precedente citado en relación con la Resolución STG/RJ/031/2006, aclaró y precisó que la misma, resolvió un caso que versa sobre le Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), cuyo análisis es diferente del que corresponde al IVA. Del mismo modo aclaró que la cita efectuada en la demanda, en relación con la SCP N° 0960/2016-S2, no forma parte de los fundamentos jurídicos, por lo que no es aplicable su ratio decidendi.
Argumentó que la resolución jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso jerárquico, habiéndose resuelto cada uno de ellos, con justificación razonable y que contiene la motivación y fundamentación en el marco de la congruencia, conforme determinan las SC N° 1429/2011-R de 10 de octubre y N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.
Observó por otra parte, la cita de la Sentencia 402/2016, indicando que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vinculan.
Añadió que la demanda constituye un conjunto de disconformidades, sin contener una verdadera expresión de agravios; que no se señala el nexo causal entre los hechos y el derecho y lesión causada; que de acuerdo con el art. 327 del CPC-1975, el demandante debe expresar con exactitud la cosa demandada, no pudiendo traducirse en una simple expresión de disconformidades.
Citó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional N° 756/2015-S2 de 8 de julio, acerca de las condiciones y características que debe tener la demanda contenciosa administrativa, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada y reiterando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la emisión de la misma.
II.1.1.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por TECPETROL DE BOLIVIA SA., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1146/2023 de 26 de septiembre.
