I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
El 31 de enero de 2023, la Empresa Veterquímica Boliviana SRL., fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2023 de 24 de enero, por lo que siendo esta Resolución lesiva a los intereses de la nombrada empresa, dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341, 327, 775 al 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la ley N° 2492, y toda vez que habiendo agotado la vía administrativa ante la AGIT, interponen la presente demanda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2023 de 24 de enero.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Denunció como primer agravio, la vulneración del debido proceso por omisión arbitraria en la valoración de las pruebas.
Sostuvo que el escenario en que se enfoca la controversia suscitada entre los sujetos activo y pasivo, surge de la incautación y declaración de la mercancía en contrabando por carecer de “Autorización previa del Ministerio de Salud”, en ese entendido, la Aduana justifica su accionar invocando al Arancel de Importaciones del año 2015 para referirse al L-TRIPTOPHAN 98%, como producto clasificado en la Sub Partida Arancelaria, por su parte la empresa demandante, en su condición de sujeto pasivo, demostró que el Ministerio de Salud y Deportes, se declaró incompetente para otorgar la Autorización previa debido a que el “TRYTOPHAN 98%, no es un producto para uso humano, además de no contener sustancias controladas comprendidas en el Anexo de la Ley 1008, ni en las Listas del JIFE (Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes).
Sobre la omisión en valoración de las pruebas, señaló que hubo omisión en el análisis de los siguientes documentos:
Prueba que el Arancel de Importaciones del Año 2015, no es un documento normativo reglamentario, aduciendo que según la Página Web de la Aduana Nacional, el Arancel de Importaciones es una estructura ordenada y consensuada en capítulos, partidas y subpartidas asociadas a un código numérico que permite nombrar y agrupar aquellas mercancías objeto de comercio exterior, permitiéndose la discriminación del pago de gravámenes arancelarios establecidos a las mercancías, el control fiscal, contempladas las tasas de Gravamen Arancelario, el detalle de mercancías sujetas a Autorizaciones Previas y/o Certificaciones. Para su vigencia en el país es aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
En consecuencia, queda establecido que el Arancel de Importaciones no es un documento normativo reglamentario, sino un instrumento de consulta técnica que contiene las Partidas Arancelarias y referencias de Licencias Previas, que por sí mismas no causan obligación de cumplimiento, puesto que, la obligación de implementación y cumplimiento de las normas jurídicas que respaldan la emisión, control y ejecución de las Licencias previas, se encuentran bajo tuición y responsabilidad de las entidades autorizadas para emitirlas, en este caso el Ministerio de Salud y Deportes.
Documentos que prueban la incompetencia del Ministerio de Salud para emitir Autorización previa para el L-TRIPTOPHAN 98%.
Prueba N° 1. Nota Cite MS/VMySP/DGSS/UNIMED/CE/524/2015 de 8 de mayo de 2015, emitida por el Ministerio de Salud, la misma que concluye manifestando con referencia al referido producto, que: “No se encuentra dentro de la Lista Anterior, considerando que NO necesita estar registrada en ésta unidad, por lo que no se puede emitir certificado alguno al respecto”.
Prueba N° 2. Contenida en la Nota Cite N° MS/VMySP/DGSS/UNIMED/CE/872016 de 12 de febrero, firmada por el Jefe de UNIMED, Responsable del ÁREA de VIGILANCIA Y CONTROL a.i., del Ministerio de Salud que expresa: “De acuerdo a la Ley 1008, Decreto Supremo Reglamentario N° 22099, Ley del medicamento 1737 Decreto Supremo Reglamentario N° 25235, las sustancias controladas no requieren Autorización Previa para la importación de las contenidas en las listas roja, amarilla y verde de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes JIFE, conforme a la Convención única de 1961 y otros acuerdos internacionales, no hallándose incluido en ninguna de éstas el L-TRIPTOFANO, por lo que NO corresponde la emisión de la AUTORIZACIÓN ROEVIA o RESOLUCIÓN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN PARA ESTE PRODUCTO”..
Prueba N° 3. En la que se señala que: “Requieren licencias previas de importación los productos psicotrópicos y estupefacientes (D.S. 25235 art. 117, considerando como éstas, sustancias, drogas preparadas farmacéuticos consignados en las listas anexas I, II, III IV, que forman parte de las listas aprobadas en la Convención Única de Nueva York de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención sobre Sustancias Psicotrópica de Viena de 1971, que además se encuentran descritas en el Anexo de la Ley 1008”.
La prueba N° 4. Referido el Informe Legal de 7 de septiembre de 2017, que en sus conclusiones expresa: “…Que del análisis del presente caso en relación con el producto L-TRYTOPHAN 98%, existe contradicción entre la nómina de mercancías sujetas a Autorización y/o Certificaciones de acuerdo a la Ley 1008, Decreto Supremo N° 22099, Ley de Medicamentos N° 1737, DS N° 25235, las sustancias Controladas que requieran Autorización Previa para importación son las contenidas en la Lista roja, amarilla y verde de la Junta Internacional de Estupefacientes conforme, no hallándose en ninguna de estas el Producto L-TRYTOPHAN 98%, por lo que no corresponde la emisión de autorización Previa o resolución de licencia Previa de Importación para ese producto”.
Estos aspectos, están corroborados y son concordantes con las pruebas, 5, 6 y 7, descritas en la presente demanda.
Por lo expuesto, se puede verificar que dichas pruebas, declaran de manera justificada la incompetencia del Ministerio de salud y deportes para otorgar la Autorización Previa del “TRITOPHAN 98%”, por no ser un producto para uso y consumo humano, y no contener sustancias controladas comprendidas en el Anexo de la ley 1000, ni las Listas del JIFE.
Como segundo agravio, denuncio la ausencia de aplicación del principio de verdad material en la valoración probatoria, cometido por la AGIT, pues al desestimar dicho principio, este hecho constituye un evidente agravio contra el sujeto pasivo, puesto que de haber primado la verdad material en la mente de la Autoridad Jerárquica, habría podido considerar de manera imparcial la incompetencia del Ministerio de salud y Deportes para la emisión de la Licencia previa del L-TRYTOPHAN 98%, que está destinado al uso Veterinario como insumo para la elaboración de alimento balanceado para animales.
Por otra parte también denunció falta de motivación y fundamentación, argumentando sobre el tema, en ninguna parte del Código Tributario Boliviano, dispone que las Autoridades Recursivas se inhiban u omitan la valoración de las pruebas, en el entendido de que la prueba es una actividad procesal encaminada a la demostración de un hecho o un acto, o de su inexistencia, señalando que en el caso de autos, la vulneración a las garantías constitucionales se produce precisamente en la omisión arbitraria de las Autoridades recursivas de valorar las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, aduciendo que la autoridad administrativa aduanera no lo hizo o lo hizo de manera parcial, vulnerando el derecho a la prueba y a la defensa, señalando que de acuerdo a las SS.CC Nos. 1670/2004-R, 8/2006 y 1082/2005-R, resoluciones que muestran de manera clara y precisa que las autoridades recursiva tiene la obligación procesal de analizar y valorar todas las pruebas del proceso sin omitir arbitrariamente ninguna, por consiguiente, la actitud de inhibición u omisión arbitraria para analizar y valorar pruebas comprometen la motivación y fundamentación puesto que ésta obligación en caso de las Resoluciones que se emitan no dejen de ser, inmotivadas, infundadas e incongruentes, ya que en el desarrollo del agravio correspondiente, quedó claro que las pruebas omitidas en su valoración, las Autoridades recursivas evidenciaban que el sujeto pasivo estuvo impedido legalmente de la obtención de la Autorización Previa, toda vez que el Ministerio de Salud y Deportes, declaró su incompetencia para emitirla, debiendo además tomarse en cuenta que la empresa demandante, el 30 de abril de 2015, cumplió las restantes formalidades conforme a derecho, presentando a la Administración de Aduana de Frontera de Puerto Suarez el medio de transporte con Placa de Control 2350BLN, mismo que transportaba mercancía amparada en el manifiesto internacional de carga correspondiente, hecho que prueba que la mercancía ingresó a territorio nacional por vías habilitadas, dentro de los horarios permitidos y lo más importante es que se presentó ante la Autoridad Administrativa Aduanera de Puerto Suarez como a su destino final la Aduana de Santa Cruz, aspecto que desvirtúa el presunto contrabando contravencional; este análisis lleva al convencimiento que el sujeto pasivo en ningún momento ejerció acciones dolosas ni culposas para eludir los controles aduaneros ni disposiciones legales.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada N° 0085/2023 de 24 de enero.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- II. 1 Petitorio.
- III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
- III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
- IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
- V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
- POR TANTO
