SE/0244/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0244/2024

Fecha: 04-Nov-2024

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrativo, liberándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos por las instancias de impugnación, así como de la administración tributaria, conforme dispone el art. 109.I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, por su parte los arts. 115 y 117.I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

Doctrina Legal Aplicable.

Con relación a la valoración de las pruebas debemos de tomar en cuenta que según la doctrina, la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Sobre el tema, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos.

En este contexto, de antecedentes procesales se advierte que el 30 de abril de 2015, el camión con placa de control 2350 BLN, ingresó a la Administración de Aduana de Puerto Suarez, con mercancía proveniente del Brasil de propiedad de la Empresa VETERQUIMICA BOLIVIANA SRL., amparadas en el manifiesto internacional de Carga MIC/DTA N° BR 16672676 con número de registro 2015/7222-245264, con destino al a aduana interior 701, se presentó voluntariamente a la Administración Aduanera de Puerto Suarez, sometiéndose de esta manera a control de la Aduana Nacional.

Al inicio del Tránsito Aduanero, la Aduana de Frontera de Puerto Suarez, verifica los documentos MIC/DTA N° BR 16672676, Factura Comercial N° 670552 y la Nota fiscal 000049985 y el permiso de Importación de productos veterinarios destinados al consumo animal, observando que la mercancía 1 paquelletes de 50 bolsas de 10 KGT L-tryptophan, no presenta Autorización Previa de Importación autorizada por el Ministerio de salud, motivo por el cual, la mercancía fue incautada y conducida a recinto aduanero.

De acuerdo a la información consignada en la Nota Fiscal N° 000049985 y Factura Comercial G N° 670552, documentación emitida por el proveedor de la citada mercancía, por las características específicas de la misma: Compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de nitrógeno exclusivamente y conforme establece el criterio de clasificación arancelaria emitido mediante AN-GNNGC-DNANC-CCA- 163/2015 por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología, dependiente de la Gerencia Nacional de Normas, el producto: L-Tryptophan 98%, está clasificada en la subpartida Arancelaria 2933.99.90.90, consecuentemente el Arancel menciona que requiere la presentación de la autorización previa vigente emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1008 al momento del ingreso a Territorio Nacional.

Sin embargo, es preciso aclarar que el producto denominado L-TRYPTOPAHN 98%, es utilizado como insumo para la elaboración de alimento balanceado para animales a fin de completar su alimentación, es decir, ayuda a mejorar el consumo de alimento con nutrientes, disposición de proteína corporal para el crecimiento alternando numerosas funciones biológicas de los animales, dicho producto importado por AJINOMOTO EUROLYSINE SAS., con fórmulas de alimentación europeas, de origen Francés, es un aditivo nutricional para alimentación animal, es un aminoácido para engorde, no contiene ningún componente sicotrópico ni estupefaciente consideradas sustancias prohibidas ni controladas específicamente por la Ley 1008, toda vez que su empleo y consumo es como alimento para animales, por lo tanto, en su momento y antes de la importación, se solicitó información ante el Ministerio de Salud y Deportes, sobre esta situación, quien les hizo conocer vía telefónica, no ser competentes, por consiguiente no les otorgarían el Certificado de Licencia Previa para este tipo de mercancías, motivo por el cual, el sujeto pasivo, se encontró material y legalmente impedido de obtener el citado documento.

El decir, que, conforme se manifestó precedentemente, la Empresa VETERQUIMICA BOLIVIANA SRL., en su condición de sujeto pasivo, se encontró en la imposibilidad de obtener la Autorización Previa exigida por la Aduana Nacional, puesto que el Ministerio de Salud y Deportes, se declaró incompetente para emitirla al ser el “L-TRYPTOPAHN 98%”, un producto de consumo animal y no humano, debiendo también aclararse que el mismo no contiene ningún componente psicotrópico ni estupefaciente consideradas sustancias prohibidas ni controladas específicamente por la Ley 1008.

Por lo que el argumento de la Autoridad Administrativa Aduanera, basándose en el Arancel de Importaciones del año 2015, conforme consta en la primer Acta de Intervención Contravencional PAUZFC-0023/2015, menciona que la mercancía L-TRYPTOPHAN 98%, es un producto clasificado en la Sub partida Arancelaria 2933.99.90.90, compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s9 de nitrógeno exclusivamente, no cuenta con Autorización Previa del Ministerio de Salud conforme establece la Ley N° 1008, carece de argumento factico y jurídico, toda vez que como se manifestó precedentemente, no corresponde al Ministerio de Salud y Deportes la emisión de Autorización Previa o Resolución de Importación para este producto, por no tener competencia, por ser este producto de uso veterinario, no humano, por lo tanto, resulta ilegal la incautación de la citada mercancía.

Esta afirmación tiene su respaldo en la abundante documentación proporcionada por la Unidad de Medicina y tecnología en salud (UNIMED), dependiente del Ministerio de Salud, las mismas que prueban la incompetencia del Ministerio de Salud para emitir Autorización Previa para el L-TRIPTOPHAN 98%, como ser: la Nota Cite MS/VMySP/DGSS/UNIMED/CE/524/2015 de 8 de mayo, de fs. 103 del Anexo 1, emitida por el Ministerio de Salud, dirigida al Encargado de Abastecimiento de la Empresa VETERQUIMICA que lleva como Referencia: Solicitud de despacho Aduanero”. Esta nota concluye señalando que: “Cursa en esta Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (UNIMED) dependiente del Ministerio de Salud, la Solicitud de Certificado de Despacho Aduanero realizada por la empresa VETERQUIMICA BOLIVANA S.R.L., para la importación de L-TRPTOPHAN 98. Uso exclusivo en veterinaria. En ese sentido, debemos señalar que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1737 (Ley del Medioambiente) en sus Artículos 4 y 25 y el D.S. Reglamentario de la mencionada Ley 24235 en su Art. 46, la UNIMED solo emite Certificado de Despacho Aduanero por la importación de medicamentos reconocidos por Ley. En función a que el producto objeto de su solicitud no se encuentra dentro la lista anterior, considerando que NO necesita está registrado en ésta Unidad, por lo tanto, no se puede emitir certificado alguno al respecto”. Por otra parte, como segunda prueba se tiene la contenida en la Nota Cite N° MS/VMySP/DGSS/UNIMED/CE/87/2016 de 12 de febrero, firmada por la Jefe de la Unidad de Medicina y Tecnología en Salud UNIMED, Responsable del Área de Vigilancia y Control a.i. del Ministerio de Salud, que señala: De acuerdo a la ley 1008, Decreto Supremo Reglamentario N° 22099, Ley del Medicamente 1737 Decreto Supremo Reglamentario N° 25235, las sustancias controladas que requieren Autorización Previa para la importación son las contenidas en las listas roja, amarilla y verde, de la Junta Internacional de Fiscalización de estupefacientes JIF, conforme a la Convención Única de 1961 y otros acuerdos internacionales, no hallándose incluido en ninguna de estas el L-TRIPOPHAN, por lo que no corresponde la emisión de AUTORIZACIÓN PREVIA o RESOLUCIÓN DE LICENCIA PREVIA DE IMPRTACIÓN PARA ESTE PRODUCTO”. Concordante con la Nota N° 1521/2016 de 14 de julio de fs. 319 del Anexo 2, firmada por el Director de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Salud, dirigida el gerente general de la Empresa VETERQUIMICA SRL., adjuntando el informe Interno N° 235/2016de 12 de julio, de fs. 318 a 319 del Anexo 2, que señala: “…Requieren licencias previas de importación los productos psicotrópicos y estupefacientes (D.S. 25235 Art. 117, considerándose como éstas, drogas preparadas farmacéuticos consignados en las listas anexas I, II, III, IV que forman parte de las listas aprobadas en la Convección Única de Nueva York de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971, que además se encuentra descritas en el Anexo de la ley N° 1008 y que hacen referencia al Arancel Aduanero “Por lo que el producto objeto de su solicitud “L. Tripophan 98”, no es un producto bajo la normativa precitada”, pruebas que son concordantes con el Informe Legal N° 2190/2017 de 7 de septiembre de fs. 401 a 409 del Anexo 3, la Nota CITE: MS/DGAJ/UAJ/2991/2017 de 9 de noviembre de fs. 123 a 124.

Todas estas pruebas, han servido para que este Tribunal Supremo de Justicia, compruebe que mediantes estos documentos veraces e idóneos, cuya fidelidad y autenticidad, emitidos por la Unidad de Medicina y Tecnología En Salud, dependiente del Ministerio de Salud (UNIMED), hacen evidente la INCOMPETENCIA, del Ministerio de salud y Deportes para otorgar la Autorización Previa del “L-TRITOPHAN 98%” por no ser un producto para uso y consumo humano, y no contener substancias controladas comprendidas en el Anexo de la Ley 1008, ni en las Listas del JIFE (Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes), pruebas cursantes en obrados, los cuales no han sido valorados de manera correcta en las instancias administrativas y recursivas, llegándose a emitir una resolución sin la debida fundamentación y motivación, siendo por tanto evidente lo alegado por la parte demandante.

VI.3. Conclusión.

Por lo expuesto, en atención a los fundamentos descritos precedentemente, se evidencia que los argumentos expuestos por parte del demandante, tienen asidero legal, en vista que la AGIT, a tiempo de emitir la resolución impugnada, confirmando la resolución del recurso de alzada, no actuó correctamente, motivo por el que corresponde dar curso a las pretensiones deducidas por la parte demandante.