II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 80 y vta., de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 84 a 95, Katia Marina Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que lo alegado por la parte demandante carece de veracidad, aduciendo que en cuanto a la supuesta ausencia de aplicación del principio de verdad material en la valoración probatoria, señaló que dichas peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en le Resolución impugnada, constatándose simples observaciones alejas del objeto de la presente demanda, señalando que los meros argumentos no cambian lo acontecido y lo decidido. En ese marco la Autoridad Jerárquica, durante el proceso de impugnación, efectuó el análisis de todos los agravios consignados en el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte demandante, , estableciendo el examen de todos los agravios incoados referidos contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0435/2022 y verificando si efectivamente se vulneraron los derechos denunciados, en ese entendido, la instancia jerárquica, en primer lugar, delimitó los agravios planteados por el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico, y que una vez delimitados los mismos, la resolución jerárquica ahora observada, plasmó el resultado de la revisión de antecedentes administrativos, conforme se evidencia en la fundamentación de la misma, acotando además que, según lo verificado, la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0435/2022 EN SU PUNTO “IV. FUNDAMENTACIÓN TECNICA Y JURIDICA, IV.1. Sobre la inexistencia de contrabando contravencional y tipicidad”, señaló haberse evidenciado que si bien en el tránsito aduanero el medio de transporte y la mercancía transportada cumplió con la obligación de presentarse ante la Administración Aduanera, no se presentó la Autorización Previa emitida por la autoridad competente (Ministerio de Salud UNIMED) Según el Arancel Aduanero 2015, plenamente aplicable al momento del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, situación que de acuerdo a lo previsto en el art. 118.IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dio lugar al comiso de la mercancía y la consiguiente adecuación de la conducta de la recurrente a la contravención de contrabando prevista en el art. 181.b9 del Código Tributario Boliviano.
Adujo que sobre la base de ese contexto factico, se verificó que la instancia de Alzada, aseveró que la sustanciación del proceso por el ilícito atribuido a la empresa demandante Veterquímica Boliviana SRL., se encuentra correctamente tipificado en el art. 181.b) del citado Código, en el entendido de que lo que se sanciona es la infracción de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, que en el caso particular trata sobre la internación a territorio nacional de mercancía sin la documentación legal exigida al efecto.
Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso por omisión arbitraria en la valoración de pruebas y fala de motivación y fundamentación.
Sobre estas alegaciones se advierte que la parte adversa, limitó su actuar a una supuesta falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, sin identificar cual es el documento o prueba cuya valoración hubiera sido omitida en esta instancia, hecho que pone en evidencia que los aspectos que expone la parte adversa, además de carecer de sustento y apartarse de los fundamentos desarrollados en la resolución ahora impugnada, reflejan una simple disconformidad con la decisión confirmatoria asumida en dicho fallo, pues no existe argumento sólido que enerve el análisis técnico jurídico realizado en relación a los agravios expresados contra la Resolución Impugnada.
Añadió que la empresa demandante en el Recurso Jerárquico, denunció la falta de valoración de las pruebas, en el contexto de los arts. 81, 195, 215 y 218.d) del CTB., alegando que dicha norma no inhibe a las Autoridades Recursivas valorar las pruebas presentadas en el Recurso de Alzada; habiendo además afirmando que el fallo de alzada impugnada, es carente de motivación, infundado e incongruente y que la Aduana Nacional, omitió realizar una correcta valoración de las pruebas, señalando que la única manera de resolver esa situación radicaría en que la instancia de Alzada, se pronuncie en el fondo en sujeción al principio de verdad material, y que sobre el tema, en la instancia recursiva, como resultado de la compulsa de antecedentes, se advirtió que la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0435/2022 de 16 de noviembre, en relación a los descargos que la parte recurrente adjuntó, estableció que dicha documentación fue valorada en la resolución Sancionatoria de acuerdo a los fundamentos contenidos en dicho acto administrativo.
Adujo que a partir de ello, la instancia de Alzada infirió que la documentación aportada por la recurrente en etapa administrativa y recursiva, no desvirtuó las observaciones de la Aduana Nacional, estableciendo que en observancia de lo previsto en el art. 76 del CTB (Ley N° 2492), el operador debió probar los hechos constitutivos de los mismos, con la presentación de la Autorización Previa vigente, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes (UNIMED), en el momento del ingreso a territorio nacional, misma que debió ser presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, o mínimamente se debió gestionar el referido documento conforme a las exigencias previstas por el art. 118 del RLGA, confirmando en virtud de ello el comiso de la mercancía y la adecuación de la conducta de la recurrente a la contravención de contrabando.
De esa manera se constató que lo alegado por la parte demandante, respecto a que la instancia de Alzada no habría emitido criterio objetivo sobre las pruebas ofrecidas dentro del procedimiento sustanciado por la Aduana Nacional en observancia de la normativa tributaria aplicable al caso, no era evidente, desvirtuándose así la inobservancia alegada en relación a los arts. 81, 195, 215 y 218.d) del CTB, así como la vulneración del debido proceso. Asimismo, en cuanto a la aplicación de la verdad material invocada por la parte entonces recurrente, se señaló que en el marco del art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, existe la obligatoriedad de presentar la Autorización Previa para la internación a territorio nacional de todas las mercancías que si lo requieran, por lo que no corresponde eximir del cumplimiento de dicha exigencia legal al amparo del citado principio, pues-por verdad material- no puede dejar de cumplirse las formalidades aduaneras necesarias, máxime cuando estas se encuentran previstas por ley.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- II. 1 Petitorio.
- III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
- III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
- IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
- V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
- POR TANTO
