TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 227/2024
Sucre, 30 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 26/2024
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de
la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
..Tributaria -AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico ..AGIT-RJ 1246/2023 de 23 de octubre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23 de octubre; la contestación a la demanda de fs. 82 a 89, la respuesta del tercero interesado de fs. 30 a 33, el Decreto de Autos para Sentencia de 02 de septiembre de 2024, de fs. 106 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
La Resolucion Jerárquica impugnada, incurrio en violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que no consideró que la Administración Tributaria.
Aduanera emitió los documentos administrativos bajo los criterios de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), sobre valoración aduanera, la Resolución 1684 de la CAN Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.
Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, en virtud a lo señalado en relación a la duda razonable y el factor de riesgo comprendido en el punto 4.2.1 Identificación de Factores de Riesgo de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-563-2021 de fecha 30/11/2021, se encuentra debidamente fundamentada, contrariamente a lo manifestado por la AIT, que señala que se incumplió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, misma que habría fundamentado su observación en referencia a la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-652- 2019 de fecha 21/08/2019, anulada por la referida resolución, sin embargo, no se entiende el actuar sesgado y parcializado de la AIT, toda vez que se encuentra fundamentado el factor de riesgo “precios ostensiblemente bajos” en ambas vistas de cargo anuladas.
Señala que en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-652-2019 de fecha 21/08/2019 en el punto 4.2.3 se tiene un cuadro comparativo de lo declarado a lo encontrado en el cual se expresa el precio declarado de 18.471,00 $us y el precio encontrado para dicha mercancía es de 30.000,00 $us. donde existe una diferencia 11.528,63 mismo equivale a una diferencia porcentual de lo declarado a lo encontrado de 38.42% por lo cual configura el factor de riesgo precios ostensiblemente, bajo lo mismo se expresa en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-563-2021 de fecha 30/11/2021, manifestando que el operador no cuenta con documentos probatorios para respaldar el precio realmente pagado o por pagar, encontrandose información incompleta e incumpliendo las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en la Decisión 571 y en este Reglamento.
Manifiesta que al realizar el análisis de la documentación presentada por el operador para el despacho aduanero, se evidenció que las mismas no fueron suficientes para aceptar el primer método del valor de transacción, en el entendido que el precio declarado para el tipo de mercancía importada genera el factor de riesgo por las inconsistencias presentadas, consecuentemente genera duda razonable, haciéndole conocer los precios referenciales al operador, mediante la notificación de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-563-2021 de fecha 30/11/2021 en la cual se plasman las observaciones al proceso de importación efectuado con DUI 2016/721/C-15498, por lo que la administración aduanera si fundamentó el factor de riesgo precios ostensiblemente bajos que generó o dio paso a la duda razonable, que también se encuentra debidamente fundamentada.
Refiere que la AGIT hace un criterio sesgado al indicar no se tiene justificativo más que hablar del crédito para no aplicar el primer método de valoración en el presente caso, sin embargo señala que para que configure y se pueda aceptar la transacción bajo el primer método de valoración de transacción de las mercancías, deberá cumplir los requisitos establecidos el art. 5 de la Resolución 1684 y no simplemente se debe hacer un análisis desde una óptica mínima, lo que paso en el caso de autos.
Del análisis realizado por la AGIT solo hace referencia a la duda razonable y el factor de riesgo, lo que no suscede con la administración aduanera que hace un análisis integral, al no contar el operador con la documentación suficiente, por lo que incumple el art. 5 de la Resolución 1684.
Señala que no se puede determinar el valor en aduana por la aplicación del segundo método de valoración, debido a que de los antecedentes que cursan en el expediente, no se cuenta con información suficiente para poder identificar valores de transacción de mercanclas idénticas previarnente aceptadas por la administración aduanera que permita la aplicación de este método, por lo que, ante la falta de información y documentación suficiente sobre antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Idénticas previamente aceptados por la Administración Aduanera, no se puede acudir a éste método conforme lo establecido en el artículo 40 (Ausencia de antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Idénticas) de la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Respecto al tercer método de valoración de mercancías similares, se determina la imposibilidad de aplicar el mismo debido a que de antecedentes no se cuenta con información suficiente para poder identificar valores de transacción de mercancias similares previamente aceptadas por la administración aduanera que permita la aplicación de este método, por lo que a falta de información sobre antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Similares previamente aceptados por la Administración Aduanera, no se puede acudir a este método conforme lo establecido en el Artículo 44 (Ausencia de antecedentes de valores de transacción de mercanclas similares) de la Resolución 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Con relación al cuarto método de valor deductivo, en atención al acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Resolución 1684-Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y demás normas conexas, se determinó la imposibilidad de aplicar el presente método de valoración debido a que no cursa información que permita la aplicación de este método, para determinar el valor en aduana sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador, no vinculado con el vendedor, la mayor cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas en el pais de importación; por lo que no se cuenta con un valor al cual se pueda aplicar las deducciones que establece el inciso a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Respecto al quinto método de valor reconstruido, en atención al acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión se determinó la imposibilidad de aplicar dicho método de valoración debido a que en el expediente no cursa documentos que permita determinar el valor en aduana sobre la base del costo de producción de las mercancias objeto de valoración que considere los beneficios y gastos generales aplicados habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del pais de exportación al pais de importación, información que debió ser suministrada por el proveedor a petición del importador, por lo que no se cumplen con las exigencias establecidas en el numeral 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, consecuentemente la Administración Aduanera ha fundamentado técnicamente los motivos por los cuales se rechazaron los métodos secundarios de valoración, aspecto no considerado por la AGIT.
De lo anteriormente señalado, se deduce al margen de la fundamentación de la no aplicación de los métodos del 2 a 5, también se fundamentó y flexibilizó los métodos secundarios, tal cual se muestra en la Vista de Cargo objeto de análisis en las páginas 13 a 16, por lo tanto lo aseverado por la AGIT carece de fundamento.
Con referencia a que la Administración Tributaria Aduanera incumplió lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, sin subsanar las observaciones, no es evidente, siendo su posición parcializada a favor del sujeto pasivo, ahora tercero interesado, al no referirse también a la no presentación de documentación suficiente para que se acepte el primer método del valor de transacción, y omitiendo realizar una valoración adecuada y en detalle del expediente, quien tiene el deber fundamental de investigar la verdad de los hechos, no solamente enfocar criterios sesgados y en cierto modo con parcialidad, vulnerando el Debido Proceso al emitir una Resolución que carece de fundamentación y motivación, toda vez que su decisión no se funda bajo los principios de verdad material previsto en el art. 4 incisos d) de la Ley N° 2341.
2. Refiere vulneracion al derecho a la igualdad establecido en el art. 8-11 y art. 19- I de la Constitución Politica del Estado toda vez que el mismo fue vulnerado con la ilegal emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23/10/2023, mencionandocomo jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de fecha 6 de noviembre de 2014.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de recurso jerarquico impugnado.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda no cuenta con sustento alguno, limitándose a realizar una cita de normas de la Comunidad Andina y de efectuar la transcripción textual de algunos de los fundamentos extraidos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2023, la misma en la que se efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en el Acápite IV.3.1, el análisis de todos los argumentos con relación a esta problemática, contrastándolos con los antecedentes administrativos, pero por sobre todo con la normativa tributaria vigente y aplicable por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 115 parágrafo II, y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 68 numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB): 36 parágrafos I y II de la Ley N° 2341 se evidencio vulneración de los derechos de la recurrente, al haber omitido efectuar una explicación técnica y legal de los datos referenciales utilizados para determinar la duda razonable y el factor de riesgo; además que no señaló claramente los requisitos incumplidos ni indicó los justificativos, observándose también ausencia de fundamentación y motivación a efectos de demostrar objetivamente como descartó los primeros cinco métodos del valor, el último método y su flexibilización, comprobandose que la Aduana Nacional no subsanó lo observado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, a pesar de que ese aspecto constituye el sustento a partir del cual la instancia de Alzada determinó anular obrados, que fue la razon por la que no correspondia efectuar análisis alguno de lo expresado por la Aduana Nacional en su Recurso Jerárquico ya que su planteamiento versó sobre otros aspectos distintos a la causa que dio lugar a la anulación declarada por la instancia de Alzada.
Señala que la demanda, realiza alegaciones que no son ciertas, cuando la AGIT actuó en el marco del Debido Proceso y de respecto al derecho a la igualdad de partes, siendo la demanda únicamente una reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.
IV. TERCERO INTERESADO
La respuesta del tercero interesado de fs. 30 a 33, manifiesta que los argumentos expuestos por la entidad demandante no fueron parte del proceso recursivo y toda vez que la demanda no demuestra como es que la Resolucion Jerárquica incurrio en vulneracion o aplicación incorrecta de la ley, corresponde sea declarada improbada.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. El 26 de septiembre de 2016 la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Antelo SRL por cuenta de su comitente Empresa de Transporte Nacional e Internacional de Carga "K.D. ORO SRL registró, validó y tramitó la DUI C-15498, para la importación de un semirremolque, Marca Facchini Tipo furgön de Ongen Brasil con caracteristicas descritas en el FRRS 2018RS3468 (fs 39-42 de antecedentes administrativos. c. 1).
2. El 16 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Victor Churqui Apaza en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional de Carga KD. ORO SRL con la Orden de Control Diferido N° 2019CDGRS0000844, de 25 de julio de 2019 a objeto de comunicar que la DUI C-15498 fue sometida a control diferido, en aplicación del Art. 104, Parágrafo I del CTB y el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación. Asi también con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-898-2019, de 14 de agosto de 2019, indicando que advirtió factores de riesgo por precios ostensiblemente bajos toda vez que, de la Verificación realizada a la base de datos históricos de la Aduana obtuvo un precio referencial superior al declarado (fs. 17, 18 y 49-52 de antecedentes administrativos, c. 1).
3. El 22 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Victor Churqui Apaza en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional de Carga "K.D. ORO SRL”, con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR- VISCAR-652-2019, de 21 de agosto que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, liquidando preliminarmente la deuda tributaria de 12.062.16 UFV que incluye tributo omitido e intereses respecto al impuesto al Valor Agregado (IVA) de la DUI C-15498 y otorgó el plazo de treinta (30) días para presentar descargos. (fs. 72-88 y 89 de antecedentes administrativos c. 1).
4. El 8 de enero de 2020, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1357-2019, de 27 de diciembre de 2019 que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por concepto del IVA de 12.052.16 UFV importe que incluye mantenimiento de valor intereses y la sanción por Omisión de Pago (fs 114-134 y 135 de antecedentes administrativos, c. 1).
5. El 6 de julio de 2020, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0325/2020, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR- UFIZR-VISCAR-652-2019 de 21 de agosto. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2020 de 5 de octubre de 2020 (fs. 163-179 y 198-210 de antecedentes administrativos c1).
6. El 10 de diciembre de 2021 la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR- VISCAR-563-2021 de 30 de noviembre de 2021 que estableció la presunta contravención tributaria de Omisión de Pago en la tramitacion de la DUI C-15498, de conformidad a los Arts. 160, Numeral 3 y 165 del CTB determinando una deuda tributaria de 12.774.49 UFV que incluye tributo omitido y sanción por Omaión de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Otorgó el plazo de treinta (30) dias para la presentación de descargos (fs 252-272 y 273 de antecedentes administrativos, c. 2).
7. El 3 de enero de 2022, el Sujeto Pasivo ofreció descargos a la Vista de Cargo, exponiendo el incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2020 toda vez que no se habría fundamentado la duda razonable, los factores de riesgo, además que se aplicó los métodos secundarios de forma errónea, asegurando desconocer el origen de datos considerados, y explicando los documentos que demostrarian el precio realmente pagado por la mercancia (fs 274-277 de antecedentes administrativos, c. 2).
8. El 5 de abril de 2023, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/84/2023 de 29 de marzo que determinó de oficio las obligaciones aduaneras dentro del despacho aduanero de la DUI C-15498 que ascienden a 7.606.33 UFV por tributo omitido del IVA, mantenimiento de valor e intereses y calificó su conducta como Omisión de Pago con una multa de 3.406.81 UFV por lo que, fijó una deuda tributaria total de 11.013.14 UFV (fs 326-364 y 366 de antecedentes administrativos, c 2).
9. Contra la con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/84/2023 de 29 de marzo se interpuso recuros de alzada, que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0397/2023 de 04 de agosto, que anuló obrados con reposicion hasta el vicio mas antiguo, esto hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR- VISCAR-563-2021 de 30 de noviembre inclusive, a fin de que la Administracion Aduanera emita un nuevo acto cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en la Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020.
10. Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0397/2023 de 04 de agosto, se interpuso recurso jerárquico resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23 de octubre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0397/2023 de 04 de agosto.
11. La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Jose Luis Mollinedo Koya presentó demanda contenciosa administrativa, contra la Recurso Jerarquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23 de octubre emitido por la Autoridad General de Impugnacion Tributaria.
VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El motivo de litis se circunscribe a determinar si la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23 de octubre, no consideró el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración realizado por la Administracion Aduanera, y si es evidente que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Con relación a que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado no ha realizado una adecuada consideración sobre la procedencia de la nulidad toda vez que la administración aduanera cumplió con la debida fundamentación sobre el rechazo del Método del Valor de Transacción, fundamentación del rechazo de los Métodos Secundarios, aspectos que no han sido considerados; al respecto, cabe señalar que la resolución jerarquica impugnada dentro de sus fundamentos expuestos evidenció si se dio o no cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020.
Ahora bien, la nulidad dispuesta y confirmada por la Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1246/2023, deriva en el hecho de que la Administracion Aduanera no subsanó lo observado en la resolución jerárquica AGIT/RJ 1396/2020, es decir no realizó una explicación técnica y legal de los datos referenciales utilizados para determinar la duda razonable, el factor de riesgo y el descarte de los métodos de valoración, por lo que, siendo estos requisitos incumplidos al no indicar los justificativos, e incurrir en falta de fundamentación y motivación para efectos de demostrar objetivamente como descartó los primeros cinco métodos del valor, el último método y su flexibilización, por lo que la AGIT al constatar este hecho confirmó la nulidad dispuesta por la instancia de Alzada, motivo por el cual no entra a considerar mayores argumentos de la Administracion Aduanera.
Asimismo, se evidencia que la propia Administracion Aduanera ahora demandante, se limita a una transcripción de los cuadros expuestos en las Vistas de Cargo que resultan ser idénticos, señalando que procedio a realizar el análisis de la documentación presentada por el operador para el despacho aduanero, donde evidenció que los mismos no fueron suficientes para aceptar el primer método del valor de transacción, sin embargo no explica ni fundamenta bajo que razonamiento considera que la misma genera factor de riesgo y cuales son las inconsistencias presentadas en la documental que genera duda razonable, evidenciándose que la Administracion Aduanera nuevamente omite pronunciarse respecto a este punto.
Por otra parte la entidad demandante se limita a señalar que si fundamentó el factor de riesgo precios ostensiblemente bajos que generó y dio paso a la duda razonable, empero esto no es evidente al no encontrarse justificados sus fundamentos para no aplicar el primer método de valoración en el presente caso, asimismo es evidente que no existe una explicación técnica limitándose a manifestar la falta de información, aspecto que fue observado por la resolución de alzada.
Con relación al descarte de los métodos segundarios, se evidencia que la Administracion Aduanera se limita a mencionar que se procedio al descarte por no cumplir lo establecido en la norma, sin observar que debio fundamentar los mismos, aspecto que claramente fue expresado en la resolución jerarquica cuando determinó confirmar la nulidad, al no evidenciarse que la Administracion Aduanera uso otras fuentes y elementos que disponga para justificar su aplicación o descarte tomando recaudos del pais de origen, grado de desarrollo y costos de producción que incidan en el nivel de precios de las mercancias aspectos que no se evidencia que se hubieran subsanado, motivo por el cual la AGIT confirmó la resolución de alzada al percatarse que no fueron subsanados los motivos de la nulidad dispuesta anteriormente.
En ese entendido se tiene que la Administración Aduanera incumplió con lo señalado por la AGIT, al no fundamentar la Vista de Cargo que carece de fundamentación y respaldo en cuanto al método que aplicó para determinar el nuevo valor FOB consecuentemente al persistir el vicio de nulidad advertido por la instancia Jerárquica en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, corresponde ratificar la nulidad dispuesta.
Asimismo, con relación a que la resolución jerárquica impugnada es arbitraria e incoherente, por no ajustarse al ordenamiento jurídico sino únicamente a su voluntad discrecional, violentando el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, lo manifestado no es evidente al verificarse que la resolución jerárquica fue emitida con la debida motivación y fundamentación, lo que no implica vulneracion al debido proceso y menos al derecho de igualdad de las partes.
Finalmente, se concluye que la AGIT, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico impugnado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23 de octubre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.