SE/0227/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0227/2024

Fecha: 23-Dic-2024

I. VISTOS: Ii.- contenido de la demanda

La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23 de octubre; la contestación a la demanda de fs. 82 a 89, la respuesta del tercero interesado de fs. 30 a 33, el Decreto de Autos para Sentencia de 02 de septiembre de 2024, de fs. 106 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:

La Resolucion Jerárquica impugnada, incurrio en violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que no consideró que la Administración Tributaria.

Aduanera emitió los documentos administrativos bajo los criterios de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), sobre valoración aduanera, la Resolución 1684 de la CAN Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, en virtud a lo señalado en relación a la duda razonable y el factor de riesgo comprendido en el punto 4.2.1 Identificación de Factores de Riesgo de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-563-2021 de fecha 30/11/2021, se encuentra debidamente fundamentada, contrariamente a lo manifestado por la AIT, que señala que se incumplió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, misma que habría fundamentado su observación en referencia a la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-652- 2019 de fecha 21/08/2019, anulada por la referida resolución, sin embargo, no se entiende el actuar sesgado y parcializado de la AIT, toda vez que se encuentra fundamentado el factor de riesgo “precios ostensiblemente bajos” en ambas vistas de cargo anuladas.

Señala que en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-652-2019 de fecha 21/08/2019 en el punto 4.2.3 se tiene un cuadro comparativo de lo declarado a lo encontrado en el cual se expresa el precio declarado de 18.471,00 $us y el precio encontrado para dicha mercancía es de 30.000,00 $us. donde existe una diferencia 11.528,63 mismo equivale a una diferencia porcentual de lo declarado a lo encontrado de 38.42% por lo cual configura el factor de riesgo precios ostensiblemente, bajo lo mismo se expresa en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-563-2021 de fecha 30/11/2021, manifestando que el operador no cuenta con documentos probatorios para respaldar el precio realmente pagado o por pagar, encontrandose información incompleta e incumpliendo las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en la Decisión 571 y en este Reglamento.

Manifiesta que al realizar el análisis de la documentación presentada por el operador para el despacho aduanero, se evidenció que las mismas no fueron suficientes para aceptar el primer método del valor de transacción, en el entendido que el precio declarado para el tipo de mercancía importada genera el factor de riesgo por las inconsistencias presentadas, consecuentemente genera duda razonable, haciéndole conocer los precios referenciales al operador, mediante la notificación de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-563-2021 de fecha 30/11/2021 en la cual se plasman las observaciones al proceso de importación efectuado con DUI 2016/721/C-15498, por lo que la administración aduanera si fundamentó el factor de riesgo precios ostensiblemente bajos que generó o dio paso a la duda razonable, que también se encuentra debidamente fundamentada.

Refiere que la AGIT hace un criterio sesgado al indicar no se tiene justificativo más que hablar del crédito para no aplicar el primer método de valoración en el presente caso, sin embargo señala que para que configure y se pueda aceptar la transacción bajo el primer método de valoración de transacción de las mercancías, deberá cumplir los requisitos establecidos el art. 5 de la Resolución 1684 y no simplemente se debe hacer un análisis desde una óptica mínima, lo que paso en el caso de autos.

Del análisis realizado por la AGIT solo hace referencia a la duda razonable y el factor de riesgo, lo que no suscede con la administración aduanera que hace un análisis integral, al no contar el operador con la documentación suficiente, por lo que incumple el art. 5 de la Resolución 1684.

Señala que no se puede determinar el valor en aduana por la aplicación del segundo método de valoración, debido a que de los antecedentes que cursan en el expediente, no se cuenta con información suficiente para poder identificar valores de transacción de mercanclas idénticas previarnente aceptadas por la administración aduanera que permita la aplicación de este método, por lo que, ante la falta de información y documentación suficiente sobre antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Idénticas previamente aceptados por la Administración Aduanera, no se puede acudir a éste método conforme lo establecido en el artículo 40 (Ausencia de antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Idénticas) de la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Respecto al tercer método de valoración de mercancías similares, se determina la imposibilidad de aplicar el mismo debido a que de antecedentes no se cuenta con información suficiente para poder identificar valores de transacción de mercancias similares previamente aceptadas por la administración aduanera que permita la aplicación de este método, por lo que a falta de información sobre antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Similares previamente aceptados por la Administración Aduanera, no se puede acudir a este método conforme lo establecido en el Artículo 44 (Ausencia de antecedentes de valores de transacción de mercanclas similares) de la Resolución 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Con relación al cuarto método de valor deductivo, en atención al acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Resolución 1684-Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y demás normas conexas, se determinó la imposibilidad de aplicar el presente método de valoración debido a que no cursa información que permita la aplicación de este método, para determinar el valor en aduana sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador, no vinculado con el vendedor, la mayor cantidad total de las mercancias importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas en el pais de importación; por lo que no se cuenta con un valor al cual se pueda aplicar las deducciones que establece el inciso a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Respecto al quinto método de valor reconstruido, en atención al acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión se determinó la imposibilidad de aplicar dicho método de valoración debido a que en el expediente no cursa documentos que permita determinar el valor en aduana sobre la base del costo de producción de las mercancias objeto de valoración que considere los beneficios y gastos generales aplicados habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del pais de exportación al pais de importación, información que debió ser suministrada por el proveedor a petición del importador, por lo que no se cumplen con las exigencias establecidas en el numeral 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, consecuentemente la Administración Aduanera ha fundamentado técnicamente los motivos por los cuales se rechazaron los métodos secundarios de valoración, aspecto no considerado por la AGIT.

De lo anteriormente señalado, se deduce al margen de la fundamentación de la no aplicación de los métodos del 2 a 5, también se fundamentó y flexibilizó los métodos secundarios, tal cual se muestra en la Vista de Cargo objeto de análisis en las páginas 13 a 16, por lo tanto lo aseverado por la AGIT carece de fundamento.

Con referencia a que la Administración Tributaria Aduanera incumplió lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1396/2020, sin subsanar las observaciones, no es evidente, siendo su posición parcializada a favor del sujeto pasivo, ahora tercero interesado, al no referirse también a la no presentación de documentación suficiente para que se acepte el primer método del valor de transacción, y omitiendo realizar una valoración adecuada y en detalle del expediente, quien tiene el deber fundamental de investigar la verdad de los hechos, no solamente enfocar criterios sesgados y en cierto modo con parcialidad, vulnerando el Debido Proceso al emitir una Resolución que carece de fundamentación y motivación, toda vez que su decisión no se funda bajo los principios de verdad material previsto en el art. 4 incisos d) de la Ley N° 2341.

2. Refiere vulneracion al derecho a la igualdad establecido en el art. 8-11 y art. 19- I de la Constitución Politica del Estado toda vez que el mismo fue vulnerado con la ilegal emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2023 de 23/10/2023, mencionandocomo jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de fecha 6 de noviembre de 2014.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de recurso jerarquico impugnado.