CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes de la demanda.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 29 de octubre de 2021, la Aduana Nacional aceptó la Declaración de Mercancía de Importación DI-2021-701-2264977 tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Jerusalén Ltda., por cuenta de su comitente Importadora y Exportadora Liguria SRL, para la importación de mercancía variada (fojas 92 a 113).
El 5 de enero de 2022, la Aduana Nacional notificó personalmente a Dante Andrés Pucci Vespa, en representación de Importadora y Exportadora LIGURIA SRL., con el Acta de Intervención Contravencional N° SCRZI-C-0105/2021 de 13 de diciembre de 2021, que refiere que realizada la comprobación física de la mercancía, evidenció que los Ítems 14 y 15 se encuentran descritos en la Declaración de Mercancía de Importación como "Sello metálico para puerta color bronce", misma que fue clasificada en la posición arancelaria 7326.90.9000; empero, de acuerdo con la verificación física se constató que pertenece a "Zócalos de madera para construcción"; además que, la posición arancelaria declarada por la Agencia Despachante de Aduana es incorrecta; por tanto, en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 de Interpretación del Sistema Armonizado y las notas explicativas del Sistema Armonizado, corresponde su clasificación arancelaria en la Subpartida 4412.99.00.00.0, por tanto requiere de certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), como dispone la Ley Nº 830.
Que, el 22 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos al importador con la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022; que resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria por contrabando contravencional expuesta en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C- 0105/2021, de 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con el 45 de la Ley General de Aduanas, así como de su Reglamento arts. 58 y 61 por adecuar su accionar a lo previsto por los art. 160, Numeral 4 y 181, inciso b) de la Ley Nº 2492; asimismo, determinó proceder conforme a lo establecido en la Ley N° 615, modificada por la Ley N° 975.
Presentado el recurso jerárquico, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0167/2023 de 10 de abril de 2023, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023, que dispuso confirmar la resolución de alzada y agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la mencionada resolución jerárquica.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Por memorial de fs. 35 a 41, la empresa Importadora y Exportadora LIGURIA SRL. representada por Dante Andrés Pucci Vespa, luego de efectuar una relación de antecedentes, argumentó lo siguiente:
II.2.1. Vicios de nulidad en el acta de intervención, y reclamó la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que, no se emitió un acto administrativo claro, coherente y conforme dictan las normas que rigen en materia tributaria.
Refirió que en el acta de intervención que menciona el art. 96 de la Ley Nº 2492, que en su segundo parágrafo establece las formalidades, requisitos y plazos de un acta de intervención, no fue cumplido, puesto que, la intervención fue realizada el 8 de noviembre de 2021 y el acta de intervención fue notificada el 5 de enero de 2021.
Manifestó que existe confusión con respecto a qué tipo de proceso se inició, si un proceso contravencional o un proceso penal público aduanero; puesto que, inicialmente se aplicó el art. 96 de la Ley Nº 2492, que es aplicado para sustanciar un proceso contravencional conforme lo clasifica el art. 160 numeral 4) del mismo cuerpo legal; y posteriormente se mencionan los art. 186 y 187 de la misma norma tributaria, que establecen el procedimiento a ser aplicado en caso de que se sustancie por la vía penal.
Que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, relató nuevos sustentos que no fueron siquiera mencionados y/o reconocidos por la Aduana Nacional, señalando un lapsus calami, es decir como un error involuntario que no provocó indefensión, además reclama que no posee fundamento legal que lleve a determinar esa aseveración, porque la Autoridad General de Impugnación Tributaria solo se habría limitado a transcribir lo vertido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz y señala la ausencia de seguridad jurídica y sentencias constitucionales referidas al mismo.
II.2.2. Refirió que la autoridad de alzada no emitió pronunciamiento ni mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S; asimismo, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese señalado que los supuestos facticos de la mencionada Sentencia Constitucional difieren del caso.
Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sometió a control de constitucionalidad el art. 181 del Código Tributario Boliviano, que tipifica el ilícito tributario de contrabando, que de acuerdo al valor de los tributos omitidos puede constituirse en un delito penal o en una contravención tributaria, plasmando los siguientes entendimientos jurisprudenciales en la SCP 0009/2016 de 14 de enero.
Denunció la vulneración del principio de seguridad jurídica, legalidad, y valoración objetiva de la prueba, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria porque consideró la supremacía del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 y de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas, sobre la propia Constitución Política del Estado, aspecto que se encuentra establecido en el art. 196, 203 y 410 de la norma suprema, así como el Art. 15-numeral Il del Código Procesal Constitucional.
Refirió que no se consideró la Sentencia Constitucional Plurinacional 0601/2019-53 11/09/2019, vulnerando así la obligación que tiene de emitir resoluciones coherentes y fundamentadas, valorando los antecedentes administrativos, que demostrarían que la empresa no trató de evadir el control aduanero, realizó el despacho aduanero cumpliendo todas las formalidades exigidas y en ningún momento se demostró el dolo en su proceder, lo contrario sólo existe un error por parte de la Agencia Despachante de Aduana
Manifestó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha considerado que, la Aduana Nacional, realiza una adecuación y aplicación del art. 181 del Código Tributario Boliviano, el cual prevé varias conductas consideradas contrabando, entre estas se encuentra la tipificada en el inciso b).
Que, la conducta ilícita prevista en el inciso b) del artículo 181 se encuentra dirigida a la ausencia del documento de transporte y/o la declaración única de importación; de ninguna manera el ilícito tipifica observaciones a los documentos soporte de la declaración de importación, menciona que conforme la legislación comparada, definición del glosario de términos aduaneros y de comercio exterior de la Ley General de Aduanas y la doctrina, el término "tráfico" se encuentra dirigido al desplazamiento o movimiento de mercancías, personas o cosas; en este sentido la tipificación prevista en el inciso b) del art. 181 de la Ley General de Aduanas legisla, tipifica y sanciona el desplazamiento o movimiento de las mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales previstos por la normativa tributaria aduanera o disposiciones especiales; sin embargo, no comprende la presentación y validación de la Declaración Única de Importación ante la Aduana Nacional.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se declare PRODABA la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023, que confirma la resolución de recurso de alzada que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022, por carecer de sustento legal.
