SE/0009/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0009/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO III

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes Administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 5 de enero de 2022, la Aduana Nacional notificó personalmente a Dante Andrés Pucci Vespa, en representación de Importadora y Exportadora LIGURIA SRL., con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, de 13 de diciembre de 2021 (fojas 55 a 54 de los antecedentes administrativos), que refiere que ante el incumplimiento de los arts. 111 inciso j) y 119, parágrafo IV) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), subsumió su conducta en la figura de contrabando conforme prevé el art. 181, inciso b) de la Ley Nº 2492, y otorgó el plazo de tres días para la presentación de descargos (fojas 54 a 55 y 84 de antecedentes administrativos).

El 23 de enero de 2022, la Administración Aduanera notificó en secretaria al representante de Importadora y Exportadora LIGURIA SRL., con la Resolución Sancionatoria N° SCRZI-RC-0020/2022, de 21 de febrero de 2022 (fojas 147 a 135 de los antecedentes administrativos) , que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, determinada en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, de 13 de diciembre de 2021, contra la Importadora y Exportadora LIGURIA SRL. y la ADA Jerusalén Ltda., al haber adecuado su accionar en el art. 181, Inciso b) de la Ley Nº 2492, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía y su disposición conforme a lo determinado en la Ley N° 615, modificada por la Ley N° 975 y demás normativa vigente (fs. 135 a 147 y 152 de antecedentes administrativos).

Presentado el recurso de alzada de (fojas 162 a 156 de los antecedentes administrativos), se dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0238/2022 de 6 de junio de 2022 (fojas 194 a 183 de los antecedentes administrativos), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria N° SCRZI-RC-0020/2022, de 21 de febrero de 2022; decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0879/2022 (fs. 215 a 208 de antecedentes administrativos).

En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución jerárquica citada, el 22 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos al importador con la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022 (fojas 270 a 252 de los antecedentes administrativos); que resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria por contrabando contravencional expuesta en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C- 0105/2021, de 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con los arts. 45 de la Ley General de Aduanas, 58 y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por adecuar su accionar a lo previsto por los art. 160, numeral 4 y 181, inciso b) del Ley Nº 2492; asimismo, determinó proceder conforme a lo establecido en la Ley N° 615, modificada por la Ley N° 975.

Presentado el recurso de alzada (fojas 280 a 275 de los antecedentes administrativos), se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0167/2023 de 10 de abril de 2023 (fojas 314 a 303 y vuelta), que confirmó la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022.

Interpuesto recurso jerárquico por la Administración Tributaria (fojas 321 a 319 de los antecedentes administrativos), se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023 (fojas 331 a 324 de los antecedentes administrativos), que dispuso confirmar la resolución de alzada y agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la mencionada resolución jerárquica.

Contestada la demanda por memorial de fojas 101 a 111 y el apersonamiento del tercero interesado de fojas 87 a 96, por providencia de fojas 112 se corrió traslado a efecto de ejercer su derecho a la réplica, a tal efecto la empresa Importadora y Exportadora Liguria SRL presentó, el memorial de fojas 115 a 118, en el que reiteró los argumentos de la demanda, respecto a la falta de fundamentación y motivación tanto en la resolución de alzada como en la resolución jerárquica; y con relación a que no existe contrabando, puesto que no se encontró dolo en el despacho aduanero objeto del proceso contravencional y reiterando su solicitud de declarar probada la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó la dúplica de fs. 123 a 125, reiterando los argumentos de su contestación a la demanda.

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de fojas 162 se decretó “autos para sentencia”.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Determinar si el acta de intervención contravencional es susceptible de nulidad por incumplimiento de plazos y sus requisitos formales 2) Determinar si en el caso corresponde la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S2 de 11 de septiembre, a objeto de determinar si existió dolo en la conducta de la Importadora y Exportadora LIGURIA SRL.