CONSIDERANDO II
Por Auto de 10 de julio de 2023, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduna Nacional, en su condición de tercero interesado mediante provisión citatoria
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por memorial de fojas 87 a 96, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre (fojas 99).
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, describió los antecedentes de hecho y señaló:
II.1.1. Que, el demandante pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica sobre hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación.
Señala que la resolución jerárquica no podía contener definiciones del glosario y la legislación comprada, así como el hecho de señalar que se trataría de una omisión formal que no constituye contrabando, en observancia del principio de congruencia; puesto que, estos aspectos no fueron alegados por la parte demandante y citó la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio de 2013 y Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril de 2013 (no indicó la Sala), este último sobre la aplicación del “per saltum”.
II.1.2. Que, los argumentos expuestos en la demanda son los mismos que contenía el recurso jerárquico, con la diferencia de que en la demanda trasladó las supuestas incongruencias u omisiones a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, además mantiene su redacción tal como si se tratase de una impugnación de la citada resolución de alzada.
Asimismo, omite hechos acontecidos en el presente caso y solo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración acusada, aspectos que generan carencia de los argumentos.
Que, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución de recurso jerárquico, AGIT 0631/2023, vuestras autoridades advertirán que la misma cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, contine un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano, como exigen los art. 28, inc e) y 30 inciso a) de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo.
II.1.3. Señaló que, la demandante no consideró la naturaleza de puro derecho del proceso contencioso administrativo, denotándose el afán el desconocimiento de los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), específicamente a exponer los hechos en que se fundaré, expuestos con claridad y precisión.
Sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S3, con la finalidad de establecer si es evidente lo denunciado procedió a verificar en la resolución de alzada, en la que se determinó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria analizó los puntos impugnados por el sujeto pasivo en el recurso, vale decir la confusión que le provocó la Aduana Nacional al citar los arts. 186 y 187 del Ley Nº 2492 en la cabecera del acto preliminar y la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada acorde lo reclamado ante dicha instancia y sustentó su decisión en base a la normativa aplicable aspecto que denotó que el fallo se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo con los arts. 211 parágrafos I y III de la Ley Nº 2492.
Asimismo, se aclaró que si bien la instancia de alzada aludió un “lapsus calami” en su análisis, dicho término fue invocado a efecto de sustentar su posición, conforme también lo reconoció el sujeto pasivo en su recurso jerárquico y como respaldo a la valoración realizada por la Aduna Nacional en su resolución sancionatoria.
Refirió que de la revisión de antecedentes y de la lectura de la resolución jerárquica impugnada se puede establecer que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificado los puntos de controversia desarrollados en los fundamentos técnico jurídicos, en el marco de las atribuciones conferidas por los art.28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley Nº 2341; por lo que, se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la resolución; por lo que al expresar la Autoridad General de Impugnación Tributario, sus convicciones que justifican razonablemente su decisión y que tiene su origen en informes técnicos, como exige la última parte del art. 211 de la Ley N° 2492, se concluyó que existe un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte demandante, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1429/2011- R, de 10 de octubre de 2011 y 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.
Finalmente, la parte actora cita en su demanda la Sentencia Constitucional N° 0070/2010 de 3 de mayo de 2010, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0009/2016 de 14 de enero de 2016 así como las Sentencias Nos. 274/2009 de 20 de agosto de 2009 y 25 de 11 de abril de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (no indicó de qué Sala); sin embargo, es necesario manifestarle a la parte ahora demandante que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso; postura que también es ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012.
II.2.4. Señaló que la demanda expresó agravios en los que se limita simplemente a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa, no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y el tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante, porque ello implicaría actuar de manera oficiosa y al margen del principio dispositivo.
Añadió que, la parte demandante tiene que cumplir con los requisitos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), lo que significa que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad genérica del demandante y cita la Sentencia N° 229/2014, de 15 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.2. Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023.
II.3. Contestación del tercero interesado.
Por memorial de fs. 87 a 96, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, alegó que la demanda no cumple con la carga argumentativa prevista en el art. 327 numeral 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (1975) y contestó la misma argumentando lo siguiente:
Que, la resolución impugnada, contiene relación de causalidad entre el hecho ilícito, la norma infringida y la conducta del contraventor, por ello la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la resolución sancionatoria.
Que de conformidad a lo previsto en el art. 84 de la Ley Nº 2492, practicó la notificación con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, asimismo no se tiene registro de la presentación de documentos como descargo para desvirtuar lo señalado en la mencionada acta.
Se tiene registro de la presentación del memorial de 10 de enero de 2022 por el Sr. Dante Andrés Pucci Vespa, pero no se tiene registro de que se hubiese adjuntado documentación como descargo.
Que, conforme el aforo físico realizado para la mercancía descrita en la DIM DI-2021-701-2264977, se constató que la mercancía descrita en los ITEM's 14 y 15 no es “sello metálico para puerta color bronce” y “sello metálico para puerta color aluminio” respectivamente, que la mercancía corresponde a lo descrito como “Madera de construcción - zócalos de madera”, observación que refleja la Declaración de Importación de Mercancía DIM DI-2021-701-2264977, tampoco tiene la certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria como prevé el art. 5 y 12 de la Ley Nº 830 y ante la falta de documentación y observada la Declaración de Mercancías de Importación, se advirtió el incumplimiento del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, como se determinó en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, además, incumplió lo dispuesto en el inciso j) del art. 111 (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCIAS) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Refirió que el sujeto pasivo identificado como Dante Andrés Pucci Vespa, en representación de la Importadora y Exportadora LIGURA S.R.L. en su memorial de 10 de enero de 2022, presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, por ello, no existe duda de que corresponde a un proceso contravencional de conformidad a lo establecido en lo arts. 96 y 160 de la Ley Nº 2492
Que, del resultado del examen físico se estableció que la mercancía consiste en “Madera de Construcción - Zócalos de Madera que miden 185x15.50x3 Cm” y deben ser clasificadas en la sub partida arancelaria 4412.99.00.00.0, lo que quiere decir que previo a la Elaboración y Validación de la Declaración de Mercancías de Importación, se debe presentar la certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, como prevén los arts. 5 y 12 de la Ley Nº 830, documentos soporte señalados en el inciso j) del art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y ante la ausencia de la documentación la conducta se adecua a lo establecido en el inciso b) del Artículo 181 del Código Tributario Boliviano.
Señaló que no se aportaron pruebas de descargo que desestimen el Acta de Intervención SCRZI-C-0105/2021 de 13 de diciembre de 2021; no se desvirtuó la comisión del ilícito de contrabando, por lo que la acción incurrida por la Importadora y Exportadora LIGURIA S.R.L. de conformidad al art. 45 de la Ley General de Aduanas y los arts. 58 y 61 del Decreto Supremo Nº 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas, toda vez que su accionar se adecuó a lo previsto por los arts. 160 numeral 4 y el 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano, correspondiendo sancionar la comisión del ilícito de contrabando contravencional.
II.4. Petitorio
Finalizó el memorial solicitando se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023.
