CONSIDERANDO IV
IV.1. Fundamentos de la decisión.
IV.1.1. El art. 96-II del Código Tributario Boliviano establece que : "En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención." (Resaltado añadido);
Sobre la nulidad del acto administrativo el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala: “I.- Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II.- No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
III.- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
IV.- Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”.
De la revisión de antecedentes se tiene que el 9 de noviembre de 2021 la Administración Tributaria notificó a la Agencia Despachante de Aduana Jerusalén Ltda. y a la empresa LIGURIA SRL, con el Acta de Reconocimiento Nº ARIVV-2021-701-1620 (fojas 27 de los antecedentes administrativos), como resultado del examen documental y/o reconocimiento físico realizado al despacho; y el Acta de Intervención SCRZI-C-0105/2021 fue emitida el 13 de diciembre de 2021.
En consecuencia, en previsión del art. 96 parágrafo II de la Ley Nº 2492, se advierte que el que el acta de intervención contravencional fue emitida fuera del plazo estipulado en la norma, como refiere el demandante; sin embargo, ello no implica la nulidad del acto administrativo en aplicación del art. 36 parágrafo III de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque la emisión del acta de intervención emitida fuera de plazo no deriva en la nulidad del mismo; puesto que, no se encuentra prevista en la normativa aduanera, más aun si se considera que, el acta referida fue notificada a la empresa demandada el 5 de enero de 2021, fecha a partir de la que recién empezó a computarse el plazo de los 3 días hábiles para la presentación de descargos, de tal manera que no existe vulneración de derecho alguno.
Por otra parte, resaltar que la norma no prevé un plazo determinado para la notificación al sujeto pasivo con el acta de intervención, solo determina el plazo para la emisión de esta, razón por la que carece de sustento el reclamo vertido por el demandante, porque no existe incumplimiento de la norma respecto al plazo de la notificación del mencionado actuado.
Con relación a que tipo de proceso se hubiese iniciado con el acta de intervención, el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en virtud del art. 74 núm. 1 del Ley Nº 2492, señala:, “La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (… ) d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; (…) j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; (…) k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;…”
En el caso, del acta de intervención contravencional de fojas 55 de los antecedentes administrativos si bien refiere: “En fecha 13 de diciembre de conformidad con lo establecido en los artículos 96º, 186º, 187º y 181º, último párrafo, del código tributario boliviano, modificado por la disposición adicional décimo sexta de la Ley Nº 317 del 11 de diciembre de 2021, se procede a la elaboración de la presente acta de intervención del caso…” (Textual).
Sin embargo, realizada la relación circunstanciada de los hechos, identificación de los responsables, descripción de los medios e instrumentos utilizados para la comisión del contrabando contravencional y/o de los medios de prueba y la descripción de la mercancía, se procedió a la calificación de la presunta comisión de contrabando contravencional; así también en el punto VI, dispuso: “en cumplimiento a los dispuesto por el art. 96º, parágrafo II, de la Ley 2492 código tributario boliviano modificado por la disposición adicional décimo tercera de la ley Nº 317 de 11/12/12 establece que en contrabando contravencional, el acta de intervención que fundamente la resolución sancionatoria deberá ser elaborado en un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes al inicio de la intervención” (Textual), por su parte en el punto VIII, dispone el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
A efecto de disponer la nulidad de un acto administrativo, debe tomarse en cuenta los principios que rigen las nulidades entre ellos el principio “trascendencia” que establece no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juzgador declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en la mera aplicación de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Realizada la revisión de los actos administrativos, si bien el Acta de Intervención Contravencional mencionó los art. 186 y 187 del Código Tributario Boliviano, que refieren a la acción preventiva y al acta de intervención en delitos tributarios aduaneros, respectivamente, es decir que cumplió con todos los requisitos formales que debe contener; empero, el contenido del acta de intervención contravencional, claramente determina que se trata de un proceso de contrabando contravencional en el que posteriormente se emite una resolución sancionatoria.
Asimismo, se advierte que el acta de intervención y su notificación cumplió su finalidad que es la de poner a conocimiento del sujeto pasivo la presunta comisión de contrabando, a objeto de que presente sus descargos, a este fin el 10 de enero de 2022, presentó memorial “Presenta descargos al acta de intervención contravencional SCRZI-C-01052021” , de tal manera que conforme el principio de trascendencia, se advierte que cumplió su fin y no se vulneró el derecho a la defensa ni derecho alguno como refiriere el demandante, en aplicación del art. 36 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
De igual forma emitida la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022 de 7 de diciembre de 2022, se determina “Declarar PROBADA la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional…”, acto administrativo que no deja duda alguna del tipo de proceso que se está llevando a cabo independientemente del error en la trascripción de los artículos en el acta de intervención contravencional, que no causó indefensión alguna a la parte.
IV.1.2. Con relación a la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S de 11 de septiembre de 2019, aspecto sobre el que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala: “Conforme a lo descrito se tiene que la ARIT analizó los puntos impugnados por el Sujeto pasivo en su Recurso de alzada, vale decir, la confusión que le provocó la Aduana Nacional al citar los Articulo 186 y 187 del CTB en la cabecera del acto preliminar y la aplicabilidad del la SCP 0601/2019, acorde a lo reclamado ante dicha instancia; para lo cual, efectuó una revisión de los antecedentes de hecho y sustentó su decisión en base a normativa aplicable…”.
Además de lo vertido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019, debe tomarse en cuenta que los hechos se refieren al error en el número de lote de mercadería, es decir, se trata de errores formales; lo que en el caso no aconteció.
Por su parte del art. 66 de la Ley General de Aduanas señala: “I. Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos: a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada. b) Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía. c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga.
II. Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos: a) Si no se procedió a la entrega de los documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera.; b) Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.; c) Si la descarga de la mercancía se efectuó sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga, a los depósitos aduaneros autorizados.
III. Todos los casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley (El resaltado fue añadido).
En el caso, no observó los números de lotes u otra referencia de la mercancía que puede producir un error formal, se trata de una información errónea, omitió referir la mercadería de manera verídica en la “Descripción de la Mercadería”, lo que conlleva a asignar erróneamente la subpartida arancelaria, y en consecuencia, a la obligación de presentar documentación adicional que no fue cumplida por el sujeto pasivo.
Finalmente, el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo N° 784 de 2 de febrero de 2011, establece que: “La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación; y c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S3 de 11 de septiembre de 2019, difiere con el caso concreto, al tratarse de situaciones y hechos facticos diferentes; puesto que, como se indicó en la sentencia constitucional mencionada, hace referencia a la existencia de dolo en error del número de lote de la mercancía, a efecto de evadir el control aduanero, razón por la que, no se adecua al caso concreto, porque en el caso la descripción errónea de la mercadería como consecuencia, deriva en la incorrecta asignación de la partida arancelaria y la falta de documentación soporte para la Declaración de Mercancías de Importación, en el marco de lo determinado por los art. 5 y 12 de la Ley Nº 830; máxime, si el contribuyente no presentó los documentos de respaldo necesarios para desvirtuar la supuesta conducta de contrabando, limitándose a adjuntar como documento de descargo la referida Declaración de Mercancías de Importación y ningún otro documento adicional que permita constatar que los datos consignados en la declaración, sí corresponden a la mercancía.
El art. 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano, determina: “(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”.
Consiguientemente, al evidenciarse que no existe relación entre la descripción de la mercadería y su examen físico, información que es esencial, no puede ser tomada como un error formal.
En tal sentido, se concluye que corresponde confirmar el criterio que emitió la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su resolución de recurso jerárquico; toda vez que es evidente, que la mercadería objeto de la demanda, no contaba con documentos suficientes que la respalden.
La fundamentación precedentemente efectuada, en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la demandante, permite concluir que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió una resolución con la debida motivación, acorde a los datos del proceso; por el contrario, el demandante no ha logrado desvirtuar la determinación asumida por la instancia jerárquica; razones por las cuales, corresponde confirmar el aludido fallo jerárquico.
IV.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 0631/2023 de 5 de junio, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria Nº AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022, pronunciada por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, no incurrió en error ni aplicación indebida de las normas tributarias y aduaneras, respecto la nulidad del acta de intervención contravencional pretendida.
Asimismo, no corresponde la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S3 de 11 de noviembre de 2019, porque la situación y los hechos facticos no son similares, además el sujeto pasivo desvirtuó la presunción de contrabando contravencional.
