SE/0021/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0021/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Con el memorándum Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre emitido por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, Karina Liliana Serrudo Miranda, el demandante se apersonó a este Tribunal para interponer demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio (fojas 2 a 10), señalando al efecto en lo principal como antecedentes:

Que la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 de 14 de diciembre, determinando de oficio las obligaciones aduaneras del operador JUAN JAVIER AGÜERO, con NIT 32389423, por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE) dentro del Despacho Aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061627 de 24 de febrero de 2022, por el monto de Bs. 2.993,00, equivalentes a 1.251,12 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), importe que incluye el tributo omitido y sanción por omisión de pago.

Que, ante la interposición del recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0187/2023 de 13 de abril, CONFIRMANDO la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-268/2022 de 14 de diciembre de 2022.

Planteado el recurso jerárquico por el importador, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0746/2023 de 3 de julio a través de la cual resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0187/2023 de 13 de abril, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-268/2022 de 14 de diciembre, razón por la que, dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con lo señalado en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

Manifestó el representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por contravención aduanera, se sustenta en la normativa vigente y en ningún caso esta actuación responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma.

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la resolución del recurso jerárquico, hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, al margen de todo contexto legal agraviando el interés nacional y causando un grave daño al Estado con una resolución que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad de las partes.

1.2.2.- En relación con la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el demandante argumentó que entre las facultades otorgadas por el artículo 66 de la Ley Nº 2492 a la Administración Aduanera, se encuentra la de investigación y de acuerdo al artículo 100 de la misma ley, la de solicitar informes a otras instituciones, pudiendo recabar y solicitar todas las pruebas y evidencias que considere necesarias con el fin de establecer a cabalidad una determinada conducta.

Que, analizando la resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se evidenció que ésta al resolver el recurso jerárquico señaló que la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del método del último recurso es incorrecta, en vista que el importador a momento de realizarse el control diferido contaba con documentación que demostraba el valor de transacción, además que la Aduana rechazó el método de valor de transacción de mercancías, sin valorar los antecedentes de manera correcta.

Que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad demandada, debe considerarse que para la aplicación y aceptación del primer método de valor de transacción, es necesaria de manera ineludible la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, lo que no ocurrió en el proceso administrativo, presentando el importador descargos con los mismos argumentos esgrimidos en la fase recursiva, que fueron debidamente evaluados por la Administración Aduanera, conforme consta en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022, mas, la Autoridad de Impugnación Tributaria a momento de pronunciar su resolución no tuvo el cuidado de realizar la evaluación correspondiente de la documentación.

Indicó que la Administración Tributaria Aduanera fundamentó su posición respecto del descarte del primer método, sosteniendo que de la evaluación realizada a la documentación presentada por el importador al momento del despacho, observó que la Factura Comercial E-001-2 de 10 de febrero de 2022, señalaba como forma de pago "Contado", sin embargo, en la Declaración Andina de Valor en su casilla 29 se anotó como forma de pago "Anticipado", extremo que generó incongruencias respecto a la forma de pago realizada por el importador.

Agregó que de igual forma el swift bancario registra "Compra de moto factura 006", siendo que la factura soporte de la Declaración de Mercancías de Importación es la Factura Comercial E-001-2 que no hace referencia a ninguna factura proforma, por lo que este pago bancario no se relaciona con la mercancía.

Que el Formulario 200 v4 y las constancias de envío registraron ingresos de ventas de manera global en el mismo país de importación, no siendo posible respaldar el valor declarado en la transacción comercial y en el Contrato de Compraventa Internacional, cuya cláusula segunda establece "Características del Producto", haciendo referencia al pago de $us 14.000 por 20 motocicletas Honda Navy conforme a la Proforma 00125, la que no cursa en los documentos del despacho aduanero.

Que dicho contrato no hace mención a la motocicleta descrita en la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061627, porque no menciona el número de chasis, motivo por el cual la Administración Tributaria Aduanera, rechazó la aplicación del primer método por el incumplimiento del artículo 5 inciso c) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina.

Que el importador no pudo desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera al valor declarado por la mercancía, no siendo posible por ello establecer con certeza el precio efectivamente pagado o por pagar y siendo que la base fundamental sobre la que descansa el método de valor de transacción de las mercancías importadas es el precio realmente pagado o por pagar como condición inherente a su venta conforme determina el artículo 8 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, el descarte de la aplicación del primer método se encuentra fundamentado, más aún si el artículo 17 último párrafo de la Decisión 571 del mismo cuerpo normativo, prevé que el valor en aduana de las mercancías no será determinado utilizando el método de transacción cuando las pruebas aportadas no sean suficientes para demostrar la exactitud del valor.

Que, por lo dicho, se determinó la existencia de omisión de pago, al no cumplir el contribuyente con la carga de la prueba conforme determinan los artículos 76 de la Ley Nº 2492, 252 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y 18 de la Decisión 571, por lo que, ante la imposibilidad de determinar el precio efectivamente pagado por el valor de la mercancía importada, resultaba evidente que el importador no declaró correctamente el valor en aduana, declarando un valor FOB menor al que correspondía, resultando como lógica consecuencia que la base imponible para el cálculo (valor CIF) para el pago de los tributos aduaneros también era menor, existiendo una imposibilidad de realizar un cálculo real para dar aplicación a la disposición de los artículos 27 de la Ley General de Aduanas y 20 de su reglamento, que disponen que la base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana.

Añadió que, ante aquella situación, correspondía la aplicación de la multa equivalente al 60% del tributo omitido actualizado conforme lo establecido en el artículo 165 de la Ley Nº 2492, aclarando que la Administración Tributaria Aduanera no tipificó la conducta del contribuyente como omisión de pago por las observaciones al valor declarado en Aduana, sino porque se determinó un tributo omitido ocasionado por un pago menor al que verdaderamente correspondía pagar a la Aduana Nacional por concepto de Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Específico, debiendo tomarse en cuenta que en virtud a la dinámica del comercio internacional, dos son los objetivos primordiales de la Aduana Nacional; facilitar el comercio exterior y recaudar tributos emergentes de la actividad del comercio internacional.

Que, precisamente para el cumplimiento de estos fines u objetivos la Administración Aduanera cumpliendo con sus obligaciones realiza los controles previo y posterior a los despachos aduaneros que realizan los operadores de comercio exterior, con el fin de evidenciar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el correcto pago de sus tributos aduaneros; en el caso presente se trató de un control posterior, presumiendo que los operadores actúan en la tramitación de sus despachos aduaneros de importación bajo los principios establecidos por el artículo 2 de la Ley Nº 1990, como son los principios de buena fe y transparencia.

Agregó que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 de 14 de diciembre es resultado de un profundo análisis de la documentación presentada por el sujeto pasivo, conteniendo el fundamento de hecho y de derecho, cumpliendo las exigencias del artículo 28 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, por lo que no se conculcó ningún derecho, mientras que en el caso de la autoridad demandada, ésta no realizó una valoración íntegra de los documentos, dando por correctos los documentos soporte presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones de la Administración Aduanera y sin evidenciar que, de la comparación de precios, se observó que la mercancía declarada tenía valores más bajos que los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, extremo que deja en desigualdad al sujeto activo de la relación tributaria y tampoco consideró que de conformidad a los artículos 1 y 30 de la Ley Nº 1990 y 22 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 25870, la potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional a efecto de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zonas francas, facultad que guarda estricta relación con las establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley Nº 2492.

1.2.3.- En relación con la vulneración del derecho de la igualdad de las partes, manifestó que este derecho se encuentra previsto en los artículos 8.II y 19.I de la Constitución Política del Estado y que fue vulnerado cuando la autoridad demandada pronunció la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio; citó como base de este argumento la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2014-S1 de 8 de noviembre, para luego mencionar que fue transgredido este derecho de la Administración Tributaria que actuó en cumplimiento de los artículos 54 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, 69 de la Ley Nº 2492, y 17 de la Decisión 571 también de la Comunidad Andina y que desde la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000627 de 21 de julio de 2022 se dio a conocer al importador las observaciones realizadas por la Administración Aduanera .

Que, solicitó al operador la presentación de todas las pruebas y descargos que considere necesarias para hacer valer su derecho, no existiendo en la documentación presentada por éste datos objetivos que desvirtúen las observaciones, incumpliendo el operador con la previsión del artículo 76 de la Ley Nº 2492 que prevé que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales, quién pretende hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender que se soslayen las observaciones con un pronunciamiento parcializado a favor del operador, incurriendo de esta manera en la violación al derecho de igualdad de las partes.

1.2.4.- Argumentó respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, que la autoridad demandada al pronunciar la resolución que resolvió el recurso jerárquico de Juan Javier Agüero, revocando la resolución del inferior y la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 de 14 de diciembre, vulneró el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, transgrediendo el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y el artículo 14.VI de la norma fundamental que manda la aplicación objetiva de las leyes bolivianas a todas las personas naturales y jurídicas.

Que, con la emisión de la resolución jerárquica, se situó a la Administración Aduanera en estado de indefensión al no haberse considerado sus argumentos presentados en el transcurso del proceso administrativo, pese a que, "los derechos de los terceristas se encuentran debidamente garantizados por norma y jurisprudencia constitucional" (sic). Citó la Sentencia Constitucional 0882/2015-S2, referida a los derechos de los terceros interesados.

Finalmente, el demandante hizo una amplia cita de disposiciones legales de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 2492, Ley Nº 812, Ley Nº 1990, Decreto Supremo 25870, Ley Nº 2341 y la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, referida a la actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, para señalar que la decisión de la Aduana Nacional se basó en las disposiciones que cita.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio; y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 de 14 de diciembre.