CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por Auto de 10 de octubre de 2023 de fojas 22 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Juan Javier Agüero, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la zona Casco Viejo, calle Saavedra Nº 453, Edificio Alegranza, piso 4 entre calle Potosí y Tarija de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada el 27 de noviembre de 2023; y al tercero interesado, el 5 de diciembre de 2023, como consta por las literales adjuntas a los memoriales de fojas 56 y oficio de fojas 78 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 57 y 79, se ordenó su acumulación a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 36, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 27), manteniéndose en reserva su contestación a la demanda, hasta la devolución con la provisión citatoria debidamente diligenciada.
Cumplida la condición, mediante providencia de fs. 57, teniéndose por contestada la demanda, se instruyé a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda es, principalmente, la transcripción de las conclusiones de la posición asumida por la Aduana en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022, con escasos argumentos para desvirtuar la posición de la AGIT, careciendo de los requisitos esenciales de una demanda contenciosa administrativa, lo que impide ingresar al fondo de la demanda, señalando que no se puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron analizados y decididos en sede administrativa.
II.3.- En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2023, sostuvo que se efectuó un análisis integral de los antecedentes y la normativa aplicable, estableciendo que el importador contaba con documentación que demostraba el valor de la transacción, por lo que la Aduana rechazó el primer método de valoración sin estimar los antecedentes de manera correcta, además, añaden, que la Resolución Jerárquica cumplió con la fundamentación y motivación exigidas, siendo que la parte actora no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión, y que el Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante.
II.4.- Respecto de la inconformidad genérica, señaló que la parte demandante expresa agravios limitándose a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa en instancia recursiva, sin realizar una verdadera expresión de agravios, indicando que no se cumple con los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil para la demanda. Señalan que se evidencia que se omitió exponer el hecho y explicar cómo la Resolución Jerárquica contendría una aplicación errónea de la norma, esgrimiendo cuestiones abstractas.
Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 08 de julio.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio.
II.6. Por providencia de fojas 57, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica, misma que discurre de fojas 93 a 98 y que en realidad constituye una ratificación en los términos y fundamentos de la demanda, reiterando el petitorio inicial a este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio, originando de esta manera la providencia de fojas 99 que tuvo por presentada la réplica y se dispuso el “Traslado” a la autoridad demanda a efectos de presentación de la dúplica.
II.7. La Autoridad demandada, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica” (fojas 102 a 104) de cuyo contenido se evidencia que resulta ser coincidente con los términos de la respuesta a la demanda, adicionando simplemente que la entidad demandante en su memorial de réplica no se refirió en lo absoluto a alegaciones que enerven los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda, motivo por el cual reitera su petitorio en sentido que este Tribunal Supremo de Justicia, declare improbada la demanda.
II.8. Contestación del tercero interesado
II.8.1. Por providencia de fojas 99, se tuvo por apersonado a Juan Javier Agüero en su condición de tercero interesado y por presentada su contestación a la demanda mediante memorial de fojas 88 a 92 y vuelta.
II.8.2. En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa, donde advirtieron que, no es evidente que se hubiera vulnerado derechos o garantías jurisdiccionales por parte de la AGIT, y que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada dentro de los parámetros legales, respetando la normativa nacional e internacional realizando una correcta fundamentación, motivación y valoración de la prueba aportada por todos los sujetos procesales durante la tramitación del proceso.
Continúa señalando que la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada; que respeta el derecho a la igualdad de las partes y resguarda la seguridad jurídica de las partes en conflicto.
Señalo que durante todo el proceso administrativo presentó toda la prueba de descargo demostrando que el precio declarado es realmente el pagado, no pudiendo desconocer la normativa de la Comunidad Andina (CAN), ni omitir el método de valoración de transacción, establecido por el art. 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), cuya previsión establece que los países miembros de la Comunidad Andina, aplicarán el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, junto con la Decisión y su futuro reglamento comunitario, para determinar el valor en aduana de las mercancías.
Esto busca armonizar y estandarizar los criterios de valoración aduanera entre los miembros de la Comunidad Andina, siguiendo los lineamientos internacionales establecidos por la OMC.
Manifestó que la comparación de precio referencial se la efectuó con un vehículo motorizado, moderno, de mayor precio, modelo distinto, diferente al importado, demostrando incongruencia en la Administración Aduanera, situación que fue analizada correctamente por la AGIT.
II.9. Petitorio
Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio.
