CONSIDERANDO IV
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Identificados los puntos de controversia en el caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
IV.1.1. Respecto al primer punto de controversia; es decir, si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio, transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; el derecho a la igualdad de las partes y el derecho a la seguridad jurídica, el demandante manifestó que la resolución jerárquica al revocar la resolución inferior y en consecuencia la resolución determinativa que estableció cargos contra el importador Juan Javier Agüero, lo hizo sin una debida motivación y fundamentación, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso, A su turno la autoridad demandada indicó que lo aseverado por el demandante no era evidente, pues bastaba dar una lectura a la resolución impugnada para darse cuenta que contiene la debida fundamentación y motivación. Añadió que el demandante en ningún momento esgrime fundamento alguno en relación a esta supuesta transgresión, limitándose a realizar una copia de los fundamentos de la resolución determinativa
En efecto, revisado el memorial de demanda, se evidencia que el demandante si bien es cierto que arguyó que fue transgredido su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, no es menos cierto que no existe fundamento alguno que permita a este Tribunal acoger su pretensión; pues, conforme afirmó la autoridad demandada, este punto del memorial constituye una copia de los fundamentos en que se sustentó la resolución determinativa, limitándose a transcribir los conceptos ya descritos en la resolución determinativa, tales como la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del método del último recurso; aplicación de multas, evaluación de la Factura Comercial E-001-2, etc., para concluir que la Autoridad de Impugnación Tributaria no efectuó una valoración íntegra de los documentos dando por correctos los documentos presentados por el exportador; mas nada dice sobre cómo fue transgredido su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
Es necesario señalar que el derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, señalando en el artículo 115 parágrafo II lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Con el objeto de resolver este punto de controversia, resulta necesario referirse a qué debe entenderse por “Motivación” y qué por “Fundamentación”, acudiendo para ello al entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0602/2017 S3 de 26 de junio que razonó: “Según el entendimiento expresado a través de la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, esta Sala concluyo que el debido proceso debe ser entendido como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (negrillas y sub rayado se añadieron)
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, continúo señalando: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (las negrillas son añadidas).
De la jurisprudencia constitucional glosada, sin equívoco alguno se concluye que las resoluciones pronunciadas ya sea por autoridades jurisdiccionales, administrativas o de cualquier otra índole que ejerza un cargo público y que dicte una resolución dentro de un asunto sometido a su conocimiento, deben estar lo suficientemente claras, en lo posible evitar ambigüedades. En autos; los actos del administrador están sujetos al cumplimiento de las formalidades, así también señala el artículo 4 inciso c) de la ley N° 2341 que, refiriéndose a uno de los principios que rige la actividad administrativa como es el principio de sometimiento pleno de la ley, dispone: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso".
En conclusión, la fundamentación y motivación de los actos o resoluciones no es exclusiva de los órganos judiciales o jurisdiccionales, sino que se extiende a todas las autoridades. En este contexto, en todo acto que la autoridad pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones, debe expresar los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por las que se deben aplicar al caso concreto. Entonces, la fundamentación y motivación consiste en la obligación que tiene todo ente público de expresar los preceptos jurídicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar.
Ahora bien, por todo lo expuesto precedentemente en relación a la fundamentación y motivación de resoluciones, analizada la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio, este Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra merito en el argumento de la demanda como para otorgarle razón al demandante en relación a la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, pues, al margen que se encuentra debidamente estructurada, realiza una correcta relación fáctica, aplicando la norma a cada argumento o reclamo del importador, Juan Javier Agüero, contenido en el memorial de fojas 319 a 325 del Anexo 2, con un también correcto análisis de las observaciones de la Administración Aduanera y los descargos del sujeto pasivo conforme se detallará en puntos sub siguientes al momento de resolver el segundo punto de controversia,
De lo expresado, resulta no ser evidente la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
IV.1.2. Acerca de la violación del derecho a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica. El demandante indicó que este derecho fue transgredido con la emisión de la resolución que resolvió el recurso jerárquico planteado por el operador. Luego de citar como referente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2014 S1 de 6 de noviembre y trascribir parte de dicha resolución, textualmente señaló: “En este entendido señores Magistrados corresponde establecer que se ha TRANSGREDIDO EL DERECHO DE IGUALDAD dentro del presente proceso de la suscrita Administración Tributaria, toda vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2023 de fecha 03/07/2023, Por lo señalado en el presente documento es claro que la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en los artículos (…)”(Sic) (fojas 15 vuelta del expediente). Nótese que el argumento glosado además de no tener una redacción correcta, constituye el fundamento principal de este punto de la demanda en el que afirma que su derecho a la igualdad de las partes fue transgredido, sin que contenga una debida explicación de las circunstancias consideradas como violatorias de su derecho. Al igual que en el caso anterior, no explica de qué manera la autoridad demandada conculcó este derecho a la igualdad de las partes, menos indica en que consistió el trato desigual al que fue sometida la Administración Aduanera en la etapa recursiva jerárquica, extremos que no permiten otorgarle razón en su pretensión.
No obstante, de lo señalado es necesario referirse a la igualdad de las partes que se constituye en un elemento garantista del derecho al debido proceso, implica que todos quienes se encuentren sometidos a juicio o proceso (sea judicial, administrativo, etc.), tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del mismo, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto de los demás.
En mérito a este componente del debido proceso, la autoridad judicial o administrativa durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre ellas, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades tanto del demandante cuanto del demandado.
Respecto al derecho a la igualdad de las partes, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, citada por el demandante, en su ratio decidendi expresó: “Derecho a la igualdad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 252/2012 de 14 de diciembre refirió que: “(…) la igualdad además de ser un valor y un principio es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación (…)”. En relación a lo señalado la Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal como un derecho fundamental al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso, entendimiento concordante con el artículo 119.I de la Norma Suprema (…).
Efectivamente, el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado consagra “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. (negrillas fueron añadidas).
Ahora bien, revisada la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio, y los antecedentes administrativos, desde el inicio de la fase recursiva en sede administrativa, la Administración Aduanera tuvo las mismas oportunidades que el operador cuando éste planteó el recurso jerárquico, así se constata que una vez notificada con el recurso jerárquico el 17 de mayo de 2023 (fojas 119 del Anexo sin número), también fue notificada con el decreto de radicatoria del recurso planteado (fojas 123 del Anexo sin número), sin que el demandante hubiera dado respuesta a la impugnación del operador Juan Javier Agüero en recurso jerárquico, menos presentó los alegatos que en su momento pudieron ser presentados, así se evidencia del decreto de fojas 124 del Anexo sin número.
Así mismo, con cada actuado realizado en la sustanciación del recurso jerárquico, la Administración Aduanera fue notificada al igual que el operador; ambos sujetos procesales en la misma situación, sin distingos ni diferencias, por lo que mal puede aludir la demandante violación a su derecho al debido proceso en su componente de igualdad de partes.
En relación a la violación del derecho al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, el demandante señala como fundamento: “Continuando con el análisis de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 764/2023 de fecha 03/07/2023, ha lesionado nuestro derecho al debido proceso en su elemento a la Seguridad Jurídica, toda vez que al Resolver REVOCAR nuestro acto administrativo, vulnerando el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y vulnerando nuestro debido proceso en su elemento de seguridad jurídica (…)”. (fojas 16 del expediente)
Es decir que la Administración Aduanera considera lesionado este su derecho únicamente porque la autoridad demandada revocó el acto administrativo constituido por la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 de 14 de diciembre y que por este hecho fue situada en estado de indefensión, posición errada que asume la Administración Aduanera, pues la seguridad jurídica, entendida como la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales previa y debidamente establecidos, no puede decirse que por ser la resolución jerárquica contraria a sus intereses, se constituye en una resolución violatoria de la seguridad jurídica.
A mayor abundamiento, si la seguridad jurídica, conforme se razonó en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1336/2011 de 26 de septiembre, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, es decir que la relación Estado-ciudadano debe estar enmarcada en reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, se convendrá en afirmar que la resolución jerárquica al respetar las normas en las que fundó su decisión; en ningún caso puede ser acusada de transgresora de la seguridad jurídica como componente del derecho al debido proceso.
IV.2. En relación al segundo punto de controversia; es decir si en la resolución del recurso jerárquico no existió una debida valoración de los descargos presentados por el importador y de las observaciones de la Administración Aduanera, es necesario considerar los siguientes aspectos:
PRIMERO. La actividad de control de la Administración Aduanera empezó con la Orden de Control Diferido Nº 2022CDGRS0000627, para la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador JUAN JAVIER AGÜERO con relación a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061627, acto administrativo que originó primero la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/393/2022 y luego la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 , en la que el ente fiscalizador determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario, el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Específico, mantenimiento de valor, intereses, y sanción por omisión de pago por el monto de 1.985,79 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).
Para tal determinación, la Administración Tributaria Aduanera observó: a) Que la Factura Comercial E-001-2 registraba como forma de pago “Al contado”; b) Contrastando este documento con la Declaración Andina de Valor, advirtió que en tal documento se consignaba como forma de pago “Anticipado”; c) El swift bancario hacía referencia a “Compra de moto factura 006”, cuando la factura soporte de la Declaración de Mercancías de Importación resultaba ser la Factura Comercial E-001-2
Resulta entonces que los tres documentos supra mencionados sirvieron de base a la Administración Aduanera para establecer cargos contra el operador Juan Javier Agüero, es decir que el demandante en base al análisis de estos documentos estableció una única observación acerca del valor de transacción, determinación a la que arribó a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del método de último recurso.
SEGUNDO. La autoridad demandada señaló que no son evidentes las observaciones al haberse constatado que el valor establecido en Declaración de Mercancías de Importación resultaba ser el precio realmente “pagado” o “por pagar”, basando esta conclusión en el artículo 5 inciso c) de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina y que el descarte de los métodos de valoración resultaba incorrecto, por contar el importador con documentación que demostró el valor de transacción.
TERCERO. La Resolución N° 1684-Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, expresa: “Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: c) Que, en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento” (las negrillas fueron añadidas), Por su parte el artículo 8 de la misma decisión señala: “Artículo 8. Precio realmente pagado o por pagar. 1. De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta. 2. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor” (negrillas fueron añadidas).
CUARTO. Acerca de los métodos de valoración la misma Decisión 1684 de la Comisión Andina, en su título II “Determinación del valor de Aduana” artículo 3 establece: “Métodos para determinar el valor en aduana. Los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC a efectos de la determinación del valor en aduana o base imponible para la percepción de los impuestos a la importación son los señalados en el artículo 3 de la Decisión 571, así: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas. 2. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas. 3. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares. 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. 6. Sexto Método: Método del último recurso. La aplicación de los métodos de valoración se realizará estrictamente en el orden sucesivo de su presentación indicado anteriormente conforme a lo señalado en la Nota General del Acuerdo de valoración de la OMC” (negrillas y subrayado se añadieron)
La Administración Aduanera prescindió de los métodos de valoración, valor de transacción de las mercancías importadas hasta la utilización del método del último recurso, estando definido el primer método nombrado en el artículo 4 de la decisión 1684 de la CAN que dispone: “Aspectos generales del Valor de Transacción. 1. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento. 2. El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente. 3. El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitaria”
A su vez el artículo 5 siempre de la decisión 1864 (norma en la que la autoridad demandada basó su decisión), señala los requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción, siendo necesario para que pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios. c) Que, en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en las literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), e) Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento. f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 del Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Mientras que el Método de Utilización del Último Recurso se encuentra definido en el artículo 48 de la decisión 1684 de la Comisión Andina, que refiriéndose a su Procedimiento señala: “Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. 3. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos I y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa”
Más adelante esta disposición señala que para la utilización de este método, deberán ser tomados en cuenta aspectos como: a) Flexibilidad razonable, que para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los países miembros. b) Criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 del reglamento.
Del análisis interpretativo de las disposiciones de la Resolución Nº 1684 de la Comisión Andina, se evidencia que estos métodos para determinar el valor en aduana debieron ser utilizados en el caso de autos, habida cuenta que el importador contaba con la documentación necesaria para hacer posible la procedencia de los dos métodos de valoración indicados en párrafos precedentes. Es así que de la documentación de descargo presentada por el importador en sede administrativa se evidencia que el importador contaba con documentación que demostró el valor de transacción.
En efecto, Juan Javier Agüero presentó como documento soporte de su Declaración de Mercancía de Importación DIM DI-2022-701-2061627 de 24 de febrero de 2022 (fojas 65 Anexo 1), el Contrato de Compraventa Internacional de 22 de enero de 2022 (fojas 30 a 35 del Anexo 1); la Factura E001-2 de 10 de febrero de 2022 (fojas 153, 154 Anexo 1), emitida a nombre de Juan Javier Agüero por 20 motocicletas marca Honda, Modelo Navi con diferentes chasis por el total de $us 14.000 que describe como forma de pago “Contado”; También presentó la Declaración Andina de Valor Nº 2222359 que consignó Forma de Pago “Anticipado” (así reconoce la propia Administración Aduanera a fojas 169 del Anexo 1) y el swfit bancario de 26 de enero de 2022 (fojas 162 del Anexo 1). Todos estos documentos son coincidentes en lo que al nombre del importador se refiere, monto cancelado por la mercancía importada, tipo de mercancía importada (motocicletas Honda, modelo Navi), documentos que irrefutablemente demuestran el valor de la transacción.
De los documentos descritos líneas arriba, revisten especial importancia, el Contrato de Compraventa Internacional, cuyas cláusulas segunda, cuarta y quinta demuestran que el objeto del contrato es precisamente la importación de veinte motocicletas Honda, modelo Navi, con un precio unitario de $us 700 y un precio total de $us 14.000, aspecto que coincide también con el swift bancario y la Factura E001-2 de 10 de febrero de 2022.
Nótese que la factura referida, contiene las exigencias señaladas en el artículo 9 de la Resolución 1684 de la Comisión Andina, para hacer procedente la aplicación del primer método "Valor de Transacción de las mercancías importadas", pues la factura refleja el precio realmente pagado o por pagar, por el comprador al vendedor, por las mercancías importadas, independientemente que la forma de pago sea directa y/o indirecta. Se trata de un documento original y definitivo; fue expedido por el vendedor de la mercancía; carece de borrones, enmendaduras o adulteraciones y contiene también todos los datos exigidos por esta disposición normativa como el número, lugar y fecha de expedición, nombre y dirección del vendedor, nombre y dirección del comprador, descripción de la mercancía, cantidad, precio unitario y total, moneda de la transacción comercial, etc.
Por el fundamento precedente, este Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra mérito para otorgar razón a la Administración Tributaria Aduanera en su fundamentación contenida en el punto 6.3 de la vista de cargo acerca de la “Duda Razonable” (fojas 114 y 115 del Anexo 1), reiterada en la resolución determinativa y convalidada por la resolución del recurso de alzada, pues, no puede desconocerse la documentación de descargo presentada por el operador, con el fundamento en sentido que se realizó una comparación de los precios de los productos importados (motocicletas) con la base referencial de precios de vehículos de la Aduana Nacional para mercancías con características más próximas posibles, concluyendo que la mercancía importada e ingresada a territorio aduanero sean ostensiblemente bajos, cuando –como se tiene dicho-, toda la documentación soporte de la Declaración de Mercancía Internacional es absolutamente uniforme y coincidente.
Como corolario de lo expresado, se afirma que la Administración Aduanera al no utilizar los métodos de valoración para determinar el valor en aduana, así como no haber utilizado la flexibilidad razonable y el criterio razonable que guardan estricta relación con la sana crítica, y el principio de verdad material, entendida la sana crítica como un sistema ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines; mientras que el principio de verdad material debe entenderse, como aquella verdad que se alcanza procediendo humanamente a la investigación de los hechos, con las posibilidades, los métodos y los medios que son propios de la condición humana, siguiendo la vía de la lógica objetiva de la acción y de la ley.
IV.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, resulta evidente que la labor de la Administración Tributaria Aduanera en el proceso administrativo iniciado con la Orden de Control Diferido Nº 2022CDGRS0000627, para la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador JUAN JAVIER AGÜERO con relación a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061627 ha sido equivocada.
Equivocada también ha sido la tarea de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, al no haber realizado un análisis correcto de la documentación de descargo presentada por el operador y confirmar la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 de 14 de diciembre.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia se establece que las infracciones acusadas, respecto a la actuación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no son evidentes.
