CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Habiéndose cumplido con todas las formalidades del proceso y no existiendo nada más que tramitar, en consecuencia, se decretó “autos para sentencia” (fojas 105).
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. El 21 de julio de 2022, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en aplicación del artículo 104 parágrafo I de la Ley Nº 2492 y el Reglamento de Control Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD-01-025-21 de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido Nº 2022CDGRS0000627, para la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador JUAN JAVIER AGÜERO (fojas 3 del Anexo 1) con relación a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061651, notificado el 1º de agosto de 2022 mediante medios electrónicos (fojas 7 del Anexo 1) y otorgándosele un plazo de tres días hábiles para la presentación de la documentación requerida.
III.3. El 12 de agosto de 2022, Juan Javier Agüero, mediante memorial con la suma “Cumple solicitud de requerimiento de información por parte del proceso de orden de control diferido” (fojas 19 a 20 del Anexo 1) adjuntó la información solicitada en la Orden de Control Diferido (fojas 21 a 55 del Anexo 1).
III.4. La Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/393/2022 de 14 de septiembre de 2022 (fojas 110 a 130 Anexo 1) que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por omisión de pago, por una deuda tributaria total de 2.135,79 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), por pago de menos en la Declaración de Mercancías de Importación, por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Consumos Específicos, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos, notificándose al importador por medios electrónicos (fojas 131 Anexo 1).
III.5. El importador Juan Javier Agüero, mediante memorial de 14 de octubre de 2022 (fojas 134 a 138 del Anexo 1), formuló sus descargos a la vista de cargo, a cuyo fin adjunto la documentación que discurre de fojas 139 a 147 del Anexo 1.
III.6. El 15 de diciembre de 2022, la Administración Tributaria Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022 (fojas 232 a 275 Anexo 2), en la que se determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto al Consumo Específico, mantenimiento de valor e intereses dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061627 por el monto de 1.251,12 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), calificando la conducta como omisión de pago de conformidad al artículo 165 de la Ley Nº 249. Imponiéndose la multa de 734,67 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), siendo notificado el importador por medios electrónicos el 28 de diciembre de 2022 (fojas 231 Anexo 2).
III.7. Que, deducido recurso de alzada, impugnando la resolución determinativa citada en el párrafo precedente (fojas 232 a 275 del Anexo 2), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0187/2023 de 13 de abril (fojas 301 a 316 y vuelta del Anexo 2), por la que se resolvió CONFIRMAR la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/268/2022, manteniéndose en consecuencia todos los cargos establecidos en ella.
III.8. Que, interpuesto recurso jerárquico por el operador (fojas 319 a 325 Anexo 2), la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio (fojas 333 a 341 y vuelta Anexo 2, reiterada de fojas 2 a 10 vuelta del expediente) por la que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la resolución del recurso de alzada
III.9. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución AGIT-RJ 0764/2023 de 3 de julio, transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; derecho a la igualdad de las partes y el derecho a la seguridad jurídica; 2) Si en dicha resolución no existió una debida valoración de los descargos presentados por el importador y de las observaciones de la Administración Aduanera.
