SE/0090/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0090/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido 2014CDGRC0382 y ampliación a la Orden de Control Diferido 2014CDGRSC0382-1, de 17 de octubre de 2014, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña Garcia – Vallegrande, en cuanto a las disposiciones legales aduaneras y la correcta liquidación y pago de tributos en 37 DUI tramitadas en la gestión 2014.

Luego de la presentación de descargos, se emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014 de 31 de octubre y posteriormente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-215/2015, que declaró probada la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de pago y Contravención Aduanera del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegarande; resolución que al haber sido impugnada por el sujeto pasivo, dio lugar a la anulación de obrados en dos ocasiones; emitiéndose finalmente, la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-247/2022, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del operador Keung Kam Por y la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande (responsable solidario), por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Específico, dentro del despacho aduanero correspondiente a 37 DUI, tramitadas en la gestión 2014, por el monto de Bs. 32.469, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses.

Por otro lado, calificó la conducta del operador y la señalada Agencia, como contravención por Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 60% del tributo omitido, establecido en Bs. 12.751; sancionó la conducta de la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande, tipificada como “No presentar la documentación soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la Declaración de Mercancía, con la multa de 250 UFV, entre otros aspectos.

Ante su impugnación, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0111/2023, que REVOCÓ totalmente la determinación administrativa, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, respecto de las 37 DUI, objeto del proceso. Fallo que fue confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 13 de junio.

Contra esta determinación y ante su disconformidad, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpuso demanda contenciosa administrativa, cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, en relación a que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cuanto al cómputo de la prescripción de la DUI C-28976, de 11 de diciembre de 2012 aplicó el artículo 59 de la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012.

Luego de citar los arts. 108 de la Ley N° 2492 y 6 de la Ley N° 1990 y efectuar consideraciones doctrinales respecto de la prescripción, refirió que en cuanto a la aplicación de la norma, se debe considerar que de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho, carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que éste al no estar perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal; de ahí que, en el caso, al estar vigente la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 (que modificó la Ley N° 2492), al momento de la invocación de la prescripción, el 05 de septiembre de 2022, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativa; en consecuencia, la norma legal aplicable es la Ley N° 2492, con las modificaciones previstas por las Leyes 291, 317 y 812; criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, 1732/2015, 0957/2015, 1074/2015, 1051/2015 Y 2019/2015, entre otras.

Sobre esa premisa, alegó que a efecto de considerar el cómputo de la prescripción conforme establece el artículo 60 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 812, a efectos de interrupción contenidos en el artículo 61 y tiempo de suspensión previsto en el artículo 62 del referido cuerpo legal, efectuó un cuadro con las fechas de inicio, suspensión y término de la prescripción, concluyendo a continuación, que en el caso está demostrado que la acción de la administración aduanera no se encuentra prescrita, porque las DUI, datan de la gestión 2014 y el cómputo de la prescripción empezó el 01 de enero de 2015 y prescribiría recién el 01 de enero de 2024; al margen que, existió suspensiones del cómputo por los recursos de alzada planteados por el sujeto pasivo en dos ocasiones, por lo tanto, a la fecha se encuentra interrumpida, por la notificación con la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022 de 22 de noviembre de 22.

Al respecto, citó la Sentencia Constitucional 1336/2011-R de 26 de septiembre.

I.2.2.- Alegó la violación del derecho a la igualdad, argumentando al respecto, luego de innovar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, que la Administración Aduanera, actuó conforme establecen en los arts. 54 de la Resolución N° 16841, 69 del Código Tributario boliviano y 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones y en todo momento, desde el Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-2039/2016 de 28 diciembre de 2023, dio a conocer al operador las observaciones realizadas; asimismo, solicitó la presentación de todas las pruebas y descargos, no evidenciando en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas; no obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 2492, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos, extremo que en el caso no ocurrió y no puede ser desconocido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, pronunciándose de manera parcializada a favor de Keung Kam Por, vulnerando el derecho a la igual de la Administración Tributaria Aduanera, previsto en los arts. 119 de la Constitución Política del Estado y 211.I del Código Tributario Boliviano, además de la jurisprudencia invocada; causando lesión a los intereses del Estado.

Finalizó su argumentación citando un extenso catálogo de normas, en las que sustenta su posición.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2023, de 12 de junio; en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 247/2022, de 29 de noviembre.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 19 de septiembre de 2023, de fojas 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.