CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.1. El 2 de julio de 2014, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Raymundo Peña García – Vallegrande, validó y tramitó treinta y siete DUI: C-31664, C-31665, C-31666, C-31667, C-31668, C-31669, C-31670, C-31671, C-31672, C-31673, C-31674, C-31675, C-31676, C-31677, C-31678, C-31679, C-31680, C-31681, C-31682, C-31683, C-31684, C-31685, C-31686, C-31689, C-31690, C-31691, C-31692, C-31693, C-31694, C-31696, C-31697, C-31698, C-31699, C-31700, C-31701, C-31702 y C-31703, a favor de su comitente Keung Kam Por, para la importación de tricimotos, que fue sorteada a canal verde (fojas 12-14 de los antecedentes administrativos.)
III.2.2. El 22 de octubre de 2014, la Administración Aduanera notificó por cédula al sujeto pasivo, con las Órdenes de Control Diferido N° 2014CDGRSC0382, 2014CDGRSC0383, 2014CDGRSC0384, 2014CDGRSC0385, 2014CDGRSC0386, 2014CDGRSC0387, 2014CDGRSC0388, 2014CDGRSC0389, 2014CDGRSC0390, 2014CDGRSC0391, 2014CDGRSC0392, 2014CDGRSC0393, 2014CDGRSC0394, 2014CDGRSC0395, 2014CDGRSC0396, 2014CDGRSC0397, 2014CDGRSC0398, 2014CDGRSC0399, 2014CDGRSC0400, 2014CDGRSC0401, 2014CDGRSC0402, 2014CDGRSC0403, 2014CDGRSC0404, 2014CDGRSC0405, 2014CDGRSC0406, 2014CDGRSC0407, 2014CDGRSC0408, 2014CDGRSC0409, 2014CDGRSC0410, 2014CDGRSC0411, 2014CDGRSC0412, 2014CDGRSC0413, 2014CDGRSC0414, 2014CDGRSC0415, 2014CDGRSC0416, 2014CDGRSC0417, 2014CDGRSC0418, todas de 17 de octubre de 2014; que disponen la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a las DUI señaladas en el anterior numeral (fojas 40-76 y 81 de antecedentes administrativos).
III.2.3. El 19 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Keung Kam Por, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014, de 31 de octubre, determinando preliminarmente una deuda tributaria de 75.412,72 UFV por concepto de pago de menos en las 37 DUI fiscalizadas, importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por Omisión de Pago. Asimismo, estableció contravenciones tributarias contra la Agencia Despachante de Aduana; otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos (fojas 192-207 y 211 de antecedentes administrativos).
III.2.4. El 30 de noviembre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-215/2015, de 15 de julio, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014, determinando una deuda tributaria de 75.412,72 UFV, por concepto de Tributo Omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), intereses y Sanción por Omisión de Pago; asimismo, mantuvo las multas para la Agencia Despachante de Aduana y el importador (fojas 241-262 y 279 de antecedentes administrativos).
III.2.5. El 22 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0145/2016, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-176/2014, inclusive, a fin que la Administración Aduanera fundamente la duda razonable y los valores de sustitución (fojas 310 a 323 de antecedentes administrativos).
III.2.6. El 22 de abril de 2016, mediante nota ARITSCZ-SCR-DEV-0128/2016, se realizó la devolución de los antecedentes a la Administración Aduanera (fojas 329 de antecedentes administrativos).
III.2.7. El 23 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-996/2017, de 31 de octubre, que estableció la deuda tributaria de 41.382,55 UFV, por pago de menos, de las 37 DUI observadas, importe que incluía el tributo omitido, intereses y la sanción por Omisión de Pago. Además, impuso multa por contravenciones tributarias contra el importador y la Agencia Despachante de Aduana, otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos (fojas 391-423 de antecedentes administrativos).
III.2.8. El 4 de abril de 2018, el operador fue notificado con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 116/2018, de 16 de febrero, que declaró probada la contravención por Omisión de Pago y contravenciones aduaneras, determinando una deuda tributaria de 41.382,55 UFV, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago; además impuso multas por contravenciones aduaneras (fojas 446-480 y 482 de antecedentes administrativos)
III.2.9. El 20 de julio de 2018, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0525/2018, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-996/2017, a objeto que la Administración Aduanera, emita nueva Vista de Cargo en el marco de los artículos 96 del Código Tributario Boliviano y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (fojas 512-529 de antecedentes administrativos).
III.2.10. El 27 de agosto de 2018, mediante nota ARITSCZ-SCR-DEV-0119/2018, se realizó la devolución de los antecedentes a la Administración Aduanera (fojas 535 de antecedentes administrativos).
III.2.11. El 20 de julio de 2020, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-425-2020, de 16 de julio, que indica que, revisados los documentos soporte de los 37 despachos aduaneros, identificó observaciones al valor declarado de la mercancía, que generaron la contravención por Omisión de Pago y estableció un valor FOB de referencia USD 36.260, por lo que solicitó al Operador una explicación complementaria escrita, además de otras pruebas, en el plazo de 3 días (fojas 568-574 de antecedentes administrativos).
III.2.11. El 5 de agosto de 2022, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/223/2022, de 06 de julio, que determinó una deuda tributaria de 21.956,23 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago; además, las multas de 150 UFV por la contravención de no consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor y de 9.250 UFV contra la Agencia Despachante de Aduana, por no presentar documentación soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la Declaración de Mercancía; otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos (fojas 603-632 y 642 de antecedentes administrativos).
III.2.12. El 5 de septiembre de 2022, Keung Kam Por, mediante memorial solicitó ante la Administración Aduanera, un pronunciamiento previo sobre la prescripción y alegando una errónea tipificación de la contravención por Omisión de Pago, por lo que pidió dejar sin efecto la Vista de Cargo y el archivo de obrados (fojas 645-649 de antecedentes administrativos).
III.2.13. El 9 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera notificó al Operador con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, de 29 de noviembre, que determinó una deuda tributaria de 18.819,92 UFV que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por Omisión de Pago. Asimismo, impuso una multa al Operador de 150 UFC, por haber incurrido en la contravención aduanera tipificada como “No consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor” y a la Agencia Despachante de Aduana Raymundo Peña García – Vallegrande, con el importe de 9.250 UFV, por “No presentar documentación soporte, presentar el o los documentos de manera incompleta o presentar documentos diferentes a los declarados en la Declaración de Mercancía” (fojas 745-796 y 805 de antecedentes administrativos).
III.2.14. En alzada, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0111/2023, de 16 de marzo, que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/RESDET/247/2022, al encontrarse prescrita la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto de las DUI: C-31664, C-31665, C-31666, C-31667, C-31668, C-31669, C-31670, C-31671, C-31672, C-31673, C-31674, C-31675, C-31676, C-31677, C-31678, C-31679, C-31680, C-31681, C-31682, C-31683, C-31684, C-31685, C-31686, C-31689, C-31690, C-31691, C-31692, C-31693, C-31694, C-31696, C-31697, C-31698, C-31699, C-31700, C-31701, C-31702 y C-31703 (fojas 700-796 y 847-859 de antecedentes administrativos).
III.2.15. Que, interpuesto recurso jerárquico por la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0633/2023 de 12 de junio (fojas 2 a 10 vuelta del expediente), que CONFIRMÓ la resolución de alzada.
III.2.16. En el desarrollo del trámite de presente causa, contestada la demanda y con el apersonamiento del tercero interesado, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó la réplica de fojas 61 a 65, reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la pretensión principal.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó la dúplica de fojas 68 a 70, ratificando los argumentos de su contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 25 de abril de 2024, de fojas 114, se determinó Autos para Sentencia.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el objeto de controversia radica en determinar lo siguiente: 1) Si la AGIT vulneró el derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, al efectuar una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa relativa a la prescripción; 2) Si la supuesta errada interpretación de la AGIT, vulneró el debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes.
