SE/0090/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0090/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre (fojas 26), por memorial de fojas 28 a 35, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:

II.1.1.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración idéntica de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; asimismo, omite hechos acontecidos en el caso y emite criterios subjetivos sin efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; aspectos que se constituyen en impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Por el contrario, la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación y contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que, sustentó la decisión asumida.

II.1.2.- Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, señaló que la 0entidad demandante, sin mayor argumento legal refirió que la Resolución objeto de revisión se sustenta en apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento legal; no así en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, resultando ser simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.

Alegó que la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en sede administrativa, efectuó un análisis de los antecedentes administrativos y la normativa vigente aplicable, estableciendo sobre la prescripción, el análisis de todos los argumentos en relación a dicha problemática; de ahí que, en observancia del lineamiento establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 y al amparo de los artículos 59 y 60.I, 62.II y 154.I del Código Tributario Boliviano, modificado por las Leyes N° 291 y 317, efectuó una revisión de los antecedentes, concluyendo que dentro del proceso de control diferido que la Administración Aduanera inició con relación a las 37 DUI objeto del proceso, luego de varias anulaciones, el 9 de diciembre de 2022, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDER/247/2022, que determinó una deuda tributaria de 18.819,92 UFV y una multa de 150 UFV por haber incurrido en la contravención aduanera tipificada como no consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor y a la Agencia Despachante de Aduana, con una multa de 9.250 UFV, por no presentar documentación soporte, o presentarlos de manera incompleta.

Con esos datos, el término de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción, inició el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, la interposición de recurso de alzada por parte de Keung Kam Por, en 2 oportunidades, suspendió el plazo por un total de 8 y 8 días, concluyendo en consecuencia, el 10 de septiembre de 2021; de ahí que, la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, fue notificada la operador el 9 de diciembre de 2022, cuando las facultades de determinación e imposición de la sanción de la Administración Aduanera, se encontraban prescritas; por lo tanto, la notificación referida, no tuvo efecto interruptivo en el cómputo de la prescripción.

En ese entendido, al constatar que la Resolución de alzada se encuentra debidamente fundamentada y fue pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Tributario Boliviano, sin quebrantar los principios de verdad material y valoración correcta de la prueba, ratificó el criterio esa instancia.

En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley, no explicó de qué manera la Resolución recurrida, habría generado dicha lesión, resultando por ello, un desacuerdo infundado de la entidad demandada.

II.1.3.- Respecto de la acusación de vulneración a la igualdad de partes, argumentó que la entidad demandante no expuso argumento alguno que explique de qué manera la resolución cuestionada causaría dicha lesión; por lo que se constituye en un simple enunciado que no amerita respuesta alguna.

En el epílogo, citó como jurisprudencia, Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.

6. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0633/2023 de 12 de junio.

Contestación del tercero interesado

Por providencia de fojas 114, se tuvo por apersonado a Keung Kam Por y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial, luego de efectuar una relación de antecedentes, refirió que, al momento de interponer recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/247/2022, invocó la prescripción; toda vez que la DUI fiscalizadas y sometidas a control diferido, corresponden a la gestión 2014, por lo que a la fecha de notificación con la señalada resolución, transcurrieron 8 años; no obstante, la Administración Aduanera, pretendió iniciar un proceso por contrabando contravencional ya prescrito, al haber dejado transcurrir ininterrumpidamente el término de la prescripción de la acción para procesar, investigar e imponer sanciones.

Argumentó que, considerando que el momento del hecho generador aconteció en diciembre de 2014, corresponde la aplicación de la normativa vigente en esa oportunidad, conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre; en ese entendido, el inicio del cómputo de la prescripción se produjo el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 291.

Concluyó señalando que los argumentos de la demanda, son insuficientes para la modificación de la resolución impugnada.

Petitorio

En mérito a sus argumentos, solicitó que se declara improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica recurrida.