CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La entidad demandante, en el memorial de demanda de fojas 43 a 48 vta., complementada a fojas 78, expresó como antecedentes administrativos que:
En ejercicio de sus atribuciones legales emitió la Orden de Fiscalización N° 18990100029 FORM-7504 de 7 de marzo de 2018, notificada el 16 de marzo de 2018 a la Empresa Constructora NAVLA Ltda., dando inicio a la verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de la gestión con cierre a marzo del 2015.
Conforme al procedimiento, emitió la Vista de Cargo N° 29212900496 de 14 de diciembre de 20214, notificada al sujeto pasivo el 20 de diciembre de 2021, donde se dio a conocer la deuda tributaria de UFV´s2.609.039 equivalentes a Bs.6.196.571, por concepto de tributo omitido actualizado, interés y sanción preliminar de omisión de pago, mas 9 multas por incumplimiento a deberes formales.
El 18 de marzo del 2022, la entidad tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 1722290000209, estableciendo el adeudo de UFV´s2.511.409 equivalentes a Bs.5.971.977, por conceptos de tributo omitido actualizado e interés y la sanción por omisión de pago.
En la impugnación administrativa se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2022, que revocó parcialmente la resolución determinativa, dejando sin efecto el importe de Bs.719.745 y mantuvo subsistente el importe de Bs.1.478.707 más actualización, interés y sanción por omisión de pago, que corresponden al IUE con cierre a marzo del 2015 y las multas por incumplimiento a deberes formales generadas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento Determinativo N° 150643, 150644, 150832, 150833, 150834, 150835, 150836, 150837, 150838; determinación que fue revocada parcialmente por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1229/2022 de 20 de diciembre, que dispuso dejar sin efecto las observaciones con códigos k.3, k.8 y k.11, por el importe de Bs.4.275, modificando así el importe consignado en la Resolución Determinativa N° 1722290000209 y manteniendo firme y subsistente el importe de Bs.1.479.454 por el IUE con cierre a marzo del 2015.
El 9 de enero del 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió el Auto Motivado AGIT-RJ 0003/2023 de 9 de enero, que resolvió declarar no ha lugar la solicitud de rectificación y aclaración efectuada la por Empresa Constructora NAVLA Ltda.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Para sustentar el debido proceso citó la Sentencia Constitucional N° 1289/2010-R de 13 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0893/2014 de 14 de mayo; aspecto que, la resolución jerárquica que impugna habría vulnerado por la falta de fundamentación y motivación, además de afectar la seguridad jurídica, porque no se consideró:
I.2.1.- Respecto a las facturas del proveedor Justo German Aduviri.-
Afirmó que, no existe correlación entre las fechas de pago y las de emisión de las Facturas N° 402 y 413, porque se giraron el 20 de octubre y el 18 de diciembre de 2014 y la certificación bancaria reporta que fueron pagadas en agosto y septiembre del 2014; asimismo, las Facturas N° 403 y 471, fueron emitidas el 29 de octubre y 31 de diciembre de del 2014, pero los medios de pago son de fecha anterior.
Lo expresado, acreditaría que es correcta la fiscalización realizada porque las facturas emitidas no cuentan con medios de pago; por ello, no corresponde revocar la determinación.
I.2.2.- Respecto a las observaciones con código k.3 y k.11.-
Aseveró que, dentro de lo previsto en los artículos 14 del Decreto Supremo N° 24051 y 8 de la Ley N° 843, para considerar el gasto dentro el calculo del IUE, debe restarse el importe del crédito fiscal del 13% y considerar sólo el 87%; aspecto que, para considerar el gasto de gasolina o diésel, debe aplicarse también la Ley N° 317, que no modificó el Decreto Supremo N° 24051, pero regula que para liquidar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de esos conceptos (gasolina o diésel) debe descontarse el 30% y del restante 70% debe tomarse el 13% del crédito fiscal, aspecto que también debe ser aplicado al IUE al momento de considerar el gasto.
Indicó que, la instancia de alzada al revisar la observación signada como k.11, realizó una lectura incompleta del artículo 14 párrafo I del Decreto Supremo N° 24051; y en la observación k.8, la entidad administrativa realizó la revisión de toda la documentación, transacción por transacción, identificando registros duplicados que se encuentran marcados; por lo que, no corresponde revocar el importe de Bs.7.264.
I.2.3.- Respecto a la observación b) compra de activos contabilizados en el gasto.-
Indicó que, los descargos a la vista de cargo ni los recursos del contribuyente, sustentaron que la compra de activos observados y registrados directamente en el gasto, corresponden a los entregados a la Administradora Boliviana de Carreteras según contrato.
Indicó que, la vista de cargo anulada en la observación b) se advirtió la contabilización de Bs.5.358.650 y en la nueva vista se mantuvo la observación en el importe de Bs.3.523.008; manteniéndose la observación, sin que el contribuyente hubiese argumentado lo afirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria para revocar ese monto de Bs.2.720.178, documentación que bien pudo ser analizado en el proceso de fiscalización; además, no corresponde que la entidad jerárquica, revoque el importe con la sola presentación de un contrato y actas de entrega de los activos, sin considerar que la empresa se benefició del crédito fiscal por la compra de los activos; y si los activos fueron transferidos a la Administradora Boliviana de Carreteras, correspondía que el contribuyente demuestre documentalmente las facturas de ventas emitidas, en las que se encuentren consignados los importes por la transferencia de esos activos, aspecto que tiene incidencia directa en el IVA, IT y con el IUE, respecto de los ingresos y no corresponde que sea revocado el importe de Bs.2.720.178.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 172229000209.
