CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Ronald Vargas Choque y Cinthia Ana Nina Corrales, en calidad de apoderados de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fojas 175 a 186, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se ha señalado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, debería declararse improbada.
II.1.2.- Indicó que, la demanda no cumple con los requisitos esenciales del proceso contencioso administrativo y sólo es una reiteración del recurso jerárquico presentado contra la alzada y que están resueltos en la resolución jerárquica, circunstancia que impide ingresar al fondo de la controversia; al respecto, citó la Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena y N° 4282022 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3.- Afirmó que, las observaciones de la entidad fiscal a las Facturas N° 402, 403 y 417 se basan en la falta de respaldo del pago; en ese entendido, el sujeto pasivo presentó ante la instancia de alzada la certificación GPCC/2005/2022 de 8 de julio de 2022, que acreditó la emisión de los Cheques N° 5058754, 5058807, 5058817, 5058824, 5058877, 5058917, 5189020 y 5189082 a favor de Justo German Aduviri, que forman parte de la contabilización del gasto según Comprobantes de Egreso N° 5, 36 y 66, así como de los documentos que sustentan la liquidación de los pagos.
Respecto de la Factura N° 413, se habría observado por la Administración Tributaria, la falta de contrato que establezca la entrega de equipos; empero, la transacción se registra en la factura y los documentos de respaldo que no fueron observados por la entidad fiscal, que están relacionados al “Control Erosión en la cuenta del Rio Huayllani”, donde no se refiere a la adquisición de ningún equipo o bien cuya transferencia se encuentre condicionada a la existencia de un contrato; por lo que, se desestimó la observación, más aún, considerando que las observaciones no son sobre la oportunidad de los pagos, ni la calidad de la documentación proporcionada, como se observó recién en el recurso jerárquico.
Indicó que, conforme al artículo 76 del Código Tributario, la Administración pública estaba en la obligación de sustentar sus observaciones y no limitarse a invocar omisiones o falta de presentación de documentos; por ello, debe considerarse la Sentencia N° 194/2017 de 23 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que, la observación con código k.3, está analizada en el punto IV.4.3.2 de la resolución jerárquica, donde se sustentó que esté o no subvencionado el combustible, la disposición adicional tercera de la Ley N° 317 prevé que para el crédito fiscal IVA la apropiación es sobre el 70% del valor de compra, encontrándose obligado el comprador a renunciar al 30%; en ese entendido, el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0040-12, prevé que el 30% del valor de la compra de combustible, “no computable” para el crédito fiscal, será consignado en la columna Importes de montos exentos, gravados a tasa cero u otros conceptos no gravados”, del Libro de Compras IVA, entendiendo que ninguna de las normas hacen referencia al costo o gasto deducible para efectos de la liquidación del IUE, sin sólo al crédito fiscal IVA.
Con lo expresado indicó que, se colige que el IVA al no ser deducible a efectos del IUE, conforme al artículos 14 del Reglamento del IUE, en las compras asociadas a operaciones gravadas por el impuesto indirecto, cuya alícuota alcanza al 13% el costo o gasto está representado por el 87% del precio de venta; por ello, observar el 30% del valor de compra que corresponde a la subvención y que por ello no constituye gasto deducible, no se ajusta a lo previsto en la Ley N° 317 ni a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0040-12; empero, conforme al artículo 14 del Reglamento del IUE tampoco puede aplicarse directamente el 30% como gasto deducible, porque al ser precio neto de venta se encuentra alcanzado por el IVA que no es deducible del IUE.
Respecto al código k.11 expuso que, la apropiación del 100% de lo facturado es correcto, al cumplir con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento del IUE, porque conforme al anexo L, las facturas observadas fueron registradas en la cuenta “Costo por Contratos de Obras”; es decir, respecto de una actividad gravada o alcanzada por el IVA, que dejó en claro que el impuesto, no puede formar parte del costo o gasto; por lo que, se mantuvo firme y subsistente el importe observado equivalente al 13% del 100% que fue incluido como gasto deducible, modificando el importe del anexo L de Bs.1.689 a Bs.562.
En relación al código k.8, indicó que conforme al Anexo I e la Resolución Determinativa, la Factura N° 109288 por Bs.110 fue contabilizada por Bs.67, transacción que la instancia de alzada revocó porque el Comprobante de Egreso N° 8 de 31 de julio de 2014, no identificó el registro duplicado de Bs.66,99 que fue redondeado a Bs.67.
En la revisión jerárquica, se habría advertido que el comprobante de egreso referido tiene 2 registros de la transacción con el mismo importe en la cuenta “Costo por contrato de obras”, que dejó en evidencia que la alzada no sustentó adecuadamente su análisis; empero, respecto de la Factura N° 59397 emitida por Bs.61, advierte que el Comprobante de egreso N° 8 de 30 de junio de 2014, expone sólo el importe de Bs.60,90, evidenciándose así la no duplicidad del registro.
Por lo señalado, afirmó que respecto a las observaciones k.1 a k.12, la resolución jerárquica de la suma de Bs.374.255 establecidos en la resolución determinativa, confirmó la suma de Bs.369.980 y revocó la suma de Bs.4.275 que puntualmente corresponden a las observaciones k.3, k.8 y k.11; aspecto que, fue determinado, considerando el recurso jerárquico y la revisión de la resolución de alzada, que no fue entendido por la entidad demandante, quien hace un cuestionamiento general y de manera incongruente cuestiona el monto revocado de Bs.7.264.
Respecto de la observación “b) compra de activo contabilizado en el gasto”, indicó que la instancia de alzada revocó parcialmente la observación, considerando los Contratos ABC N° 781/14 GRN-MOD-OBR-BID de 24 de octubre de 2014 y ABC N° 0754/12 GRN-OBR-BID, en razón a la transferencia de activos a la Administradora Boliviana de Carreteras, correspondiendo el registro como gasto y se desvirtúa la observación de la resolución determinativa.
Afirmó que, la observación realizada en el recurso jerárquico respecto que el monto de la factura deba coincidir con los importes de la transferencia, no está dentro del contenido de la resolución determinativa y considerarlos vulneraría el derecho a la defensa; por ello, tampoco corresponde que sea ahora analizado, porque no fue un aspecto resuelto en instancia jerárquica.
Aseveró que, gran parte de los argumentos de la demanda son reiteraciones del recurso jerárquico y que ya se encuentran resueltos en la instancia de impugnación administrativa, conforme prevé el artículo 211 del Código Tributario; para lo cual, la entidad demandada citó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0124/2019-S3 de 11 de octubre y N° 1903/2013 (no señaló fecha de emisión).
II.1.4.- Afirmó que, la demanda contiene sólo disconformidades genéricas que no constituyen agravios o vulneraciones a derechos, garantías y principios que hubiesen causado la emisión de la resolución jerárquica y no puede suplirse la carencia de argumentos que tiene la demanda; por ello, debe considerarse la Sentencia N° 252/2017 (no señaló la sala ni la fecha de emisión).
II.1.5.- Por último, citó como precedente tributario la Resolución Jerárquica SGT/RJ/0588/2007 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; refirió que la resolución jerárquica que se impugnó, contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
II.1.4.- Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1229/2022 de 20 de diciembre.
II.2.- Contestación del tercero interesado
Conforme la diligencia de fojas 123, el 3 de julio de 2023, fue notificada en calidad de tercero interesado la Empresa Constructora Navla Ltda.; sin embargo, no se apersonó al proceso a efecto de ejercer su derecho a la defensa, lo que no generó afectación alguna porque es una decisión propia, habiéndose resguardado sus derechos.
