CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Por decreto de fojas 187, se dispuso el traslado para que la entidad demandante ejerza el derecho a la réplica; sin embargo, no fue ejercido dentro el plazo legal; por ello es que, no se dispuso el traslado para la dúplica, correspondiendo ingresar a su análisis y resolución.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2.- Antecedentes administrativos.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las diferentes fases hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 7 de marzo de 2018, la administración tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 18990100029, para la verificación del cumplimiento tributario de las obligaciones relacionadas al IUE, respecto de los periodos abril a diciembre de la gestión 2014 y enero a marzo de la gestión 2015, acto administrativo que fue notificado a la Empresa Constructora Navla Ltda., el 16 de marzo de 2018, conforme consta a las fojas 8 de los antecedentes administrativos.
Efectuados los requerimientos de documentación y concluidas las gestiones de la administración tributaria, el 12 de diciembre de 2108, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo 291829000525, más el anexo adjunto, notificados al contribuyente el 21 de diciembre de 2018, determinando preliminarmente la deuda tributaria en UFV´s.6.772.430 equivalentes a Bs.15.502.431, conforme a fojas 2720 a 2804 de los antecedentes administrativos.
El 21 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171929000830, más el anexo adjunto, notificados al sujeto pasivo el 24 de mayo 2019, determinando la deuda tributaria en UFVs. 4.528.255, equivalentes a Bs.10.424.450 por concepto de tributo omitido actualizado e interés, conforme consta a fojas 8066 a 8199.
En vía de impugnación administrativa, el sujeto pasivo recurrió de alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1079/2019 de 27 de septiembre (fojas 8216 a 8237 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo N° 291829000525, disponiendo la emisión de un nuevo acto administrativo que sea acorde a lo previsto en el artículo 96 de la Ley N° 2492; en vía de recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0033/2020 de 6 de enero (fojas 8243 a 8255 vta. de los antecedentes administrativos), que confirmó la determinación de alzada.
Cumpliendo esta determinación administrativa, el 14 de diciembre de 2021, la administración tributaria emitió la Vista de Cargo N° 292129000496, más el anexo, notificados al sujeto pasivo el 20 de diciembre de 2021 (fojas 9090 a 9241 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda preliminar de UFV´s.2.609.039 equivalentes a Bs.6.190.571, (monto que consideró los pagos a cuenta realizados en facilidades de pago solicitados por el sujeto pasivo).
El 18 de marzo de 2022, la entidad fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 172229000209, notificada al sujeto pasivo el 21 de marzo de 2020 (fojas 10726 a 10814 y 10817), determinando la deuda tributaria de UFV´s.2.514.765 equivalentes a Bs.5.971.977, que consideró el pago a cuenta realizado por el sujeto pasivo en plan de pagos.
Contra la resolución determinativa emitida el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2022 de 25 de agosto (fojas 487 a 550 de los antecedentes de impugnación administrativa) que REVOCÓ parcialmente, la determinación dejando sin efecto el importe de Bs.719.745 y mantuvo firme y subsistente el saldo de Bs.1.478.707.
Contra la resolución de alzada, tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo, interpusieron recurso jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1229/2022 de 20 de diciembre, que REVOCÓ parcialmente, la resolución de alzada impugnada y dejó parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa N° 172229000209 por el importe de Bs.718.998 y mantuvo firme y subsistente la suma de Bs.1.479.454, que corresponden al IUE con cierre a marzo del 2015.
Agotada la vía administrativa, conforme prevé en el artículo 69 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley N° 3092 y artículos 131 y 147 del Código Tributario, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso demanda contenciosa administrativa de fojas 43 a 48 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1229/2022 de 20 de diciembre que se pasa a resolver.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos, corresponde realizar el control de legalidad y verificar si la resolución jerárquica, valoró adecuadamente la normativa aplicable al IUE; o, por el contrario al momento de modificar el monto de la deuda tributaria obró de manera correcta.
