TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 120
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 14-2023 CA
Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 9; el Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 20, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 56 a 68 y vlta; el memorial de fs. 46 a 49 y vlta, de contestación del tercero interesado; el memorial de réplica de fs. 134 a 139; memorial de dúplica de fs. 144 a 147; el decreto de autos para sentencia de fs. 155; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
I.1.1. En cuanto a la forma.
Transcribió extractos de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0955/2022 de 26 de septiembre, en sus incisos x, xi, xii y xiii, seguidamente argumentó que la autoridad demandada no efectuó una debida fundamentación y motivación respecto de la decisión asumida, ya que únicamente efectuó una apreciación, sin el correspondiente sustento técnico menos legal de los motivos por los cuales consideró que la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado, ya que de la revisión de dicho actuado se evidencia que el mismo se encuentra debidamente identificado y precisado, señalando como objeto de fiscalización: “inmueble con registro tributario No. 121798 y su alcance corresponde al impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015”.
Manifestó, que la AGIT no señaló normativa tributaria general, ni especial, en la que establezca que la Administración Tributaria Municipal, esté impedida de ejercer las facultades de fiscalizar, determinar, etc., los bienes inmuebles con registro tributario y con ubicación indeterminada, para que se sancione con nulidad y que, tampoco consideró que el inmueble fue empadronado de manera voluntaria por el sujeto pasivo, el área del inmueble no se encontraba urbanizado, por lo que, se le empadronó con datos inexactos, proporcionados por el propio sujeto pasivo, datos que se consideran una declaración jurada conforme al art. 78 de la Ley No. 2492.
Señaló, que se tiene demostrado que la AGIT no consideró en ningún momento que, en materia de nulidades y anulabilidades, existen tres artículos claves en nuestra legislación, tanto en materia administrativa como en el ámbito civil que son los arts. 35, 36 y 55 de la Ley No. 2341 aplicables en materia tributaria en mérito a los arts. 74 y 201 del Código Tributario Boliviano, indicó que los actos de la Administración Tributaria Municipal no carecen de requisitos formales y esenciales, y en ningún momento se creó indefensión alguna, analizándose los descargos que presentó el contribuyente, los que fueron plasmados en la Resolución Determinativa No. 755, Proceso No. BI1-0135/2020 de 30 de noviembre de 2021, haciendo alusión al art. 105 del Código Procesal Civil, indicando que se debió tomar en cuenta de que no hay nulidad sin ley que la establezca expresamente, principios básicos de especificidad y convalidación que señala la referida disposición legal.
Indicó, que la AGIT tampoco fundamentó los motivos por los cuales se debe tener convicción plena de la ubicación del inmueble y la consecuente pertenencia a un municipio, siendo que el sujeto pasivo en ningún momento argumentó o alegó en instancia administrativa o instancia recursiva, un conflicto de jurisdicción, que, si fuera el caso, tenía los mecanismos que la ley le franquea a objeto de solicitar la baja tributaria.
Con respecto a la falta de fundamentación y motivación de los fallos emitidos ya sea por autoridad administrativa o judicial, transcribió parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales No. 0124/2019-S3 de 11 de abril (F.J. III); No. 0450/2012 de 29 de junio, y No. 0030/2018-S3 de 9 de marzo 2018 (FJ. III.1.1).
I.2.2. En cuanto al fondo. -
Argumentó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del inciso d) del artículo 31 del Decreto Supremo No. 27310, al señalar en el punto xii de la fundamentación jurídica de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 lo siguiente: “siendo que la Administración Tributaria, se encontraba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la emisión de la Orden de Fiscalización; aspecto que en el presente caso no ocurrió”, no consideró que de acuerdo a la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, se ha identificado claramente el objeto tributario: Inmueble con Registro Tributario No. 121798, así como su alcance; es decir, el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, datos que se obtuvieron del padrón municipal de contribuyentes, que es el fiel reflejo de la información que otorgó el sujeto pasivo en la declaración jurada que presentó de manera voluntaria a través del formulario 401 de empadronamiento.
Finalmente indicó, que resulta reprochable que la AGIT disponga la nulidad del proceso de fiscalización, por no contar con la ubicación del inmueble, reiterando que no existe normativa legal que disponga la nulidad por dicha causal, máxime si se toma en cuenta que esa información debió ser proporcionada por el sujeto pasivo, incumpliendo lo dispuesto por el numeral 2) del art. 70 de la Ley No. 2492 y que al parecer la AGIT pretende sin ningún sustento legal, transferirles dicha obligación, cuando se ha demostrado que toda la fiscalización efectuada no se encuentra viciada de nulidad y por el contrario fue efectuada en estricto apego a la normativa dictada para el efecto.
I.3.- Petitorio.
Solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en Sentencia declarar PROBADA la misma.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La AGIT mediante escrito de fs. 56 a 68 y vlta., contestó de forma negativa a la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se pudo evidenciar que la misma no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante sólo realizó la reiteración idéntica de los argumentos en los que se sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución del recurso de alzada, que fueron analizados y resueltos en la resolución del recurso jerárquico que ahora impugna, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva.
Indicó, que la parte demandante omitió hechos acontecidos y criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, con escasos argumentos abstractos y genéricos, lo que convierte a la demanda en una queja general, al respecto transcribió parte de la Sentencia No. 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, que se refiere a la fundamentación y motivación, solicitando que sea considerada al momento de emitir el fallo.
Argumentó, que la resolución impugnada cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de hechos y derechos aplicables por las cuales se sustentó la decisión asumida, al respecto, trascribió parte de la Sentencia No. 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que frente a una insuficiente demanda, éste Tribunal no podrá deducir lo que pretende el demandante y más cuando el principio dispositivo fue descuidado por la parte adversa.
Manifestó, que la acción que planteó la Administración Tributaria Municipal, debió necesariamente responder a criterios de precisión y no ha términos distintos de lo resuelto, haciendo alusión a la Sentencia No. 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indicando que esta sentencia delimita con claridad la aplicabilidad del principio de congruencia, esto quiere decir, que la resolución del recurso impugnado al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica que la discusión y debate se aboque a la anulación, no pudiendo ingresar a analizar aspectos de fondo.
Al respecto, indicó que este Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto casos análogos como ser: la Sentencia No. 272/2020 de 11 de diciembre y la Sentencia No. 46/2018 de 7 de mayo, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que indicaron que no se puede ingresar al fondo cuando éste no ha sido objeto de análisis al momento de emitir la resolución impugnada, por lo que, procedieron anular obrados.
Argumentó, que la Orden de Fiscalización emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, basó su inició de proceso únicamente con los datos sacados del Padrón Municipal de Contribuyente, no obstante, no expuso mayores elementos técnicos que permitieran identificar con certeza la ubicación del inmueble objeto de fiscalización, toda vez que se circunscribió en señalar “Mallasa Calle s/n”, y solicitar al sujeto pasivo que presente documentación para identificar con exactitud la ubicación del inmueble, cuando dicha institución es compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de emitir la orden de fiscalización.
Alegó que, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente, la instancia jerárquica resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0382/2022 de 8 de julio, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, puesto que no se puede convalidar un vicio de nulidad; hizo alusión a las Sentencias Constitucionales No. 1110/2002-R (no refiere la fecha); No. 0275/2012 de 4 de junio y No. 0024/2005 de 11 de abril; No. 0245/2015-S1 de 27 de agosto.
En cuanto a la inconformidad genérica aducido por el recurrente, hizo referencia a las Sentencias No. 229/2014 de 15 de septiembre y No. 252/2017 (no refiere fecha), emitidas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, indicó que la parte actora debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración.
Concluyó su memorial indicando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre, fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos mencionados en la referida resolución y solicitó que las mismas deben ser consideradas al momento de emitir el fallo.
II.2. Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre.
II.3. Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación electrónica de fs. 45, se citó con la demanda a Lluvinka Geraldine García Vargas en su calidad de representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.), conforme a Testimonio de Poder No. 776/2023 de 13 de junio, en su calidad de tercera interesada, contesta negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que el ente municipal afirmó que el inmueble objeto de fiscalización y el Registro Tributario No. 121798, fue empadronado de manera voluntaria, el cual constituye una declaración jurada, pero éste no cuenta con documentos fehacientes que respalden el supuesto empadronamiento, ya que no se tiene ubicado con claridad el lugar del inmueble que pretenden fiscalizar, sólo señaló “Mallasa calle s/n”; es decir, que se consigna en la ubicación como “indeterminada”.
Señaló, que de acuerdo al principio de verdad material, la autoridad administrativa no debió conformarse únicamente con las pruebas ofrecidas por las partes - salvo que estas pruebas sean suficientes para emitir pronunciamiento – sino que debió actuar, para obtener otras pruebas y averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material, por lo que, debió sujetarse al art. 8 de la Ley Municipal Autonómica No. 369, la cual se refiere a la depuración en el padrón municipal; como al art. 12 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica No. 369 de regularización del padrón municipal de contribuyentes y adeudos tributarios municipales; debiendo realizar la depuración del Registro Tributario No. 121798 ante las inconsistencias existentes en el Padrón Municipal de Contribuyentes.
Concluyó su memorial, solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre.
II.4. Réplica.
A fs. 126 mediante proveído de 18 de julio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.
Por escrito de fs. 134 a 139 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ratificó los argumentos señalados en la demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para anular la resolución de recurso de alzada, puesto que únicamente efectuó una apreciación sin el correspondiente sustento técnico, menos legal de los motivos por los cuales consideró que la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre de 2020, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance.
II.5. Dúplica.
A fs. 140 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.
Es así que, mediante memorial de fs. 144 a 147 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, afirmando que la Administración Municipal no se ha pronunciado con argumentos que enerven lo expuesto en el memorial de contestación.
II. 6.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 155 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado o la entidad administrativa del ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. 2. Antecedentes administrativos y procesales. -
El 29 de diciembre de 2020 la Administración Tributaria Municipal notificó mediante cédula al contribuyente “Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L (CEA S.R.L)” con la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre.
El 18 de marzo de 2022, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa CITE: GAMLP/ATM/UPCF/SFTM/R.D. No. 755/2021 de 30 de noviembre, en el que se dispuso conminar a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) para que pague la suma de 1.843 UFV´s equivalente a Bs. 4.370, por concepto de deuda tributaria de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 que incluye: tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento a deberes formales.
El 8 de julio de 2022 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0382/2022, que dispuso ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, acto administrativo que fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria Municipal.
El 26 de septiembre de 2022 la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0955/2022, que dispuso ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0382/2022 de 8 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal identifique con exactitud la ubicación del inmueble con Registro Tributario No. 121798 y justifique por qué considera que el mismo se encuentra en dicha jurisdicción municipal.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se determina que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada y determinar si correspondía anular la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre por falta de identificación del inmueble con Registro Tributario No. 121798.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso, la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo determinado en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, derecho que fue explicado en la SCP N° 1629/2022-S4 de 20 de diciembre, que citando a la SCP N° 0386/2015-S2 de 8 de abril, expuso:
“El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio”.
Es así que, el derecho a la defensa conlleva el desarrollo de los requisitos legales que permitan conocer las instancias procesales y su resultado, habilitando de manera oportuna los medios y recursos legales para ejercer la defensa en igualdad de oportunidades que tienen las partes.
La vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, conlleva que el acto viciado sea anulado, entendiendo que el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1542/2022-S4 de 28 de noviembre, explicó:
“…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”
IV. 2.- Resolución del caso concreto. -
Para el análisis, es importante precisar que la controversia expuesta en el memorial de demanda, contestación y el memorial del tercero interesado, se centra en determinar si corresponde o no declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 – Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, como se determinó en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre.
En cuanto a la forma:
Es necesario considerar lo dispuesto por el art. 104-I del Código Tributario que establece: “Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan”; en el presente caso, se verificó que la Orden de Fiscalización No. 135/2020 – Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, cuenta con los presupuestos descritos en el presente artículo; es decir, fue emitido por autoridad competente (Administración Tributaria Municipal), su alcance (Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles), el tributo (incumplimiento de pago de obligaciones), periodos fiscalizados (2012 al 2015) e identificación del sujeto pasivo (Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L.).
Asimismo, el art. 31 inciso c) y d) del Decreto Supremo 37310 dispone: “Conforme a lo establecido en el parágrafo I del artículo 104 de la Ley No. 2492, las determinaciones totales o parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización que estará suscrita por la autoridad competente determinada por la Administración consignando como mínimo la siguiente información: c) nombre o razón social del sujeto pasivo y d) Objeto y alcance de fiscalización”; en el presente caso, se verificó la existencia de notificación al sujeto pasivo, mediante cédula el 29 de diciembre de 2020 (fs. 9), en la que se verificó la existencia de razón social del sujeto pasivo, cumpliendo de esta manera el inciso c); en cuanto al objeto y alcance de fiscalización establecido en el inciso d), sólo refirió “O.F. No. 135/2020 – Proceso/Trámite No. BI1-0135/2020 y de la revisión de la Orden de Fiscalización, establece inmueble No. 121798, ubicado en Mallasa Calle s/n, siendo el alcance 2012 al 2015” (fs. 3), lo que denota un inmueble con determinación inexacta, no cumpliéndose la determinación del objeto de manera precisa.
De igual manera el art. 2 numerales 2 y 3 de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/No. 008/2013 que reglamenta el Procedimiento de Fiscalización por Determinación de Oficio emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señala: “Conforme lo establecido en la Ley No. 2492 y las Leyes Municipales correspondientes, la Unidad de Fiscalización de Tributos Municipales dependiente de la Administración Tributaria Municipal tiene las siguientes facultades generales y específicas de control, comprobación, verificación documental y física, fiscalización e investigación a efectos de determinar la deuda tributaria. 2) realizar actuaciones de verificación física del objeto gravado que corresponda, denominadas “inspecciones in situ” de dichos objetos gravados establecidos en el art. 5 del presente reglamento (…)”; al respecto, se verificó que la Administración Tributaria Municipal no realizó la inspección “in situ”, ni expuso mayores elementos técnicos que permitan identificar con certeza la ubicación del inmueble, sólo se basó - como fue manifestado por el mismo demandante - en datos del padrón municipal de contribuyente de fecha 13 de marzo de 1995 (fs. 50 a 51), en la que se comprobó que en el punto IV.1 – Ubicación del Inmueble – establece: “Mallasa – Chiaraque – Wichuwichu” – Calle: “Sin nombre” – Código de Zona “3-3”, entonces al existir inconsistencia en los datos de ubicación exacta del inmueble, debió verificar esos datos de manera física en el lugar, lo que no ocurrió.
En cuanto al numeral “3) Tomar en cuenta todos los hechos y circunstancias a su alcance que permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación y demás elementos relacionados por su vinculación o conexión normal con los hechos generadores de la obligación, a efecto de establecer bases imponibles de los objetos gravados sobre base presunta” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, se verificó que no existe constancia física ni documental que pruebe que el ente gestor municipal realizó una inspección física en el inmueble objeto del impuesto de fiscalización, limitándose a emitir la Orden de Fiscalización en base a datos indeterminados del padrón municipal de contribuyente, dicha omisión constituye un requisito esencial para el inicio de fiscalización y la determinación de la base imponible, por lo tanto, carece de sustento técnico y legal, por cuanto no se evidencia los hechos y circunstancias que permitan establecer la dirección exacta del predio para determinar la cuantía de la obligación tributaria.
En merito a ello, se concluye que la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de las facultades otorgadas por los arts. 21, 66 y 100 del Código Tributario, debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos y demás circunstancias que integren el hecho imponible, aun cuando el sujeto pasivo proporcione datos o presente documentación, estos deben ser verificables, por el sujeto activo, situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que no existe ningún elemento probatorio que demuestre dicha verificación; por lo tanto, estos actos vulneran el debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia del acto impugnado, como así también la seguridad jurídica y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y el Código Tributario.
En cuanto al fondo:
El art. 197 parágrafo II inciso d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto citado, es la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre, explicando de manera precisa que, se tiene documentación en la que, existe una indeterminación de dominio de jurisdicción territorial, sobre el inmueble con Registro N° 121798, ubicado en la Zona Mallasa, Calle sin nombre, objeto de fiscalización; toda vez que, la exigencia de pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012 a 2015, proviene del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
De lo descrito, al no existir una delimitación territorial definida sobre los bienes objeto del tributo acusado de omitido, la Autoridad General Impugnación Tributaria, se vio impedida resolver el fondo de la causa, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, toda vez que, determinar a qué municipio corresponden esos predios, no es competencia de la Autoridad General Impugnación Tributaria y no puede determinarse un tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios (La Paz y Palca), del inmueble fiscalizado, análisis que también fue reiterado en la resolución descrita.
En ese sentido, la Autoridad General Impugnación Tributaria, en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria; es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa, como pretende hacer ver la entidad municipal demandante; sino, que no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenece el inmueble objeto de fiscalización tributaria; y no es de competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, definir la jurisdicción de los predios que la entidad demandante considera adeudan el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por lo que, no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.
En ese sentido, conforme dispone el art. 197 parágrafo I de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, que señala: “(Competencia de la Superintendencia Tributaria). I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social”, la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea la Regional o la General, cuenta con competencia para resolver impugnaciones administrativas, emitidas por la Administración Tributaria sobre la determinación de tributos.
Empero, este mismo precepto, en su parágrafo II, especifica qué aspectos no competen a la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea Regional o General, en el que, en su inciso d), señala: “Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, por ello, ante la falta de una resolución o una determinación que establezca la jurisdicción del inmueble N° 121798, ubicado en la zona Mallasa, calle sin nombre, que está sujeto a fiscalización por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede asumirse una decisión sobre el incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por las gestiones 2012 a 2015; puesto que, si bien existe el empadronamiento que acredita que el inmueble se encuentra registrado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la falta de delimitación y jurisdicción, deriva a determinar a la autoridad jerárquica a confirmar la resolución del alzada que dispuso la nulidad de la Orden de Fiscalización Nº 135/2020 Proceso Nº BI1-0135/2020 de 3 de diciembre; en razón a que, no puede determinarse el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, para ambos municipios, menos asumir una posición respecto a qué municipio debe tributar el inmueble objeto de fiscalización.
Con relación a la aplicación de la Ley N° 453 de 21 de enero de 1969, que definió el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; en el art. 1 determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en el artículo 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el artículo 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.” (El resaltado fue añadido).
Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben ser plasmados en mapas, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin determinar visualmente la delimitación del nuevo radio urbano y del radio suburbano de la ciudad de La Paz; es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del artículo 1 y así sucesivamente, en todos los numerales de los artículos 1 y 2 de dicha Ley N° 453.
No obstante, el artículo 3 de la misma ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos, para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas; aspecto que, es importante para que entre la provincia beneficiada y las provincias afectadas no existan sobreposiciones jurisdiccionales; toda vez que, si bien en los arts. 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el artículo 3 de la misma ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos; por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de las provincias afectadas, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.
De la misma forma, el art. 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002 aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.
A diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el artículo 2 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el art. 1 de la misma ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese mapa cartográfico demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el art. 3 de la Ley N° 2337.
De acuerdo al análisis realizado sobre las dos leyes, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y 2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.
Independientemente de lo desarrollado, en aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus articulos. 1 y 4-a)-b), prevé que esa Ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.
Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida ley, de manera previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano y Leyes especiales, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.
Con relación a que el inmueble, se encuentra empadronado en el Municipio de La Paz, como se describió líneas arriba, se debe también considerar que los inmuebles de la zona de Mallasa se encuentran en controversia, respecto de la competencia para ejercer las facultades tributarias descritas en la Ley N° 2492; consiguientemente, es correcto el análisis realizado por las instancias jerárquicas administrativas de impugnación tributaria.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad demandada, emitió una decisión en cumplimiento de la norma vigente y conforme los hechos controvertidos, e identificó correctamente los vicios de anulabilidad incurridos en el proceso de determinación tributaria; consiguientemente, confirmó la resolución de alzada que anuló obrados hasta la orden de fiscalización; correspondiendo desestimar la demanda contenciosa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en todos sus puntos.
IV. 2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022, de 26 de septiembre, que anuló hasta el vicio más antiguo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0382/2020 de 8 de julio y establecer que la Administración Tributaria Municipal debe identificar con exactitud la ubicación del inmueble con Registro Tributario No. 121798 y justificar por qué considera que el mismo se encuentra en su jurisdicción municipal, no incurrió en error y/o aplicación errónea de normas tributarias, por lo tanto, emitió una resolución correcta.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las infracciones acusadas no son ciertas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre de fs. 130 a 137 (de los anexos administrativos).
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.