CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado o la entidad administrativa del ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. 2. Antecedentes administrativos y procesales. -
El 29 de diciembre de 2020 la Administración Tributaria Municipal notificó mediante cédula al contribuyente “Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L (CEA S.R.L)” con la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre.
El 18 de marzo de 2022, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa CITE: GAMLP/ATM/UPCF/SFTM/R.D. No. 755/2021 de 30 de noviembre, en el que se dispuso conminar a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) para que pague la suma de 1.843 UFV´s equivalente a Bs. 4.370, por concepto de deuda tributaria de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 que incluye: tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento a deberes formales.
El 8 de julio de 2022 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0382/2022, que dispuso ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, acto administrativo que fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria Municipal.
El 26 de septiembre de 2022 la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0955/2022, que dispuso ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0382/2022 de 8 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal identifique con exactitud la ubicación del inmueble con Registro Tributario No. 121798 y justifique por qué considera que el mismo se encuentra en dicha jurisdicción municipal.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se determina que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada y determinar si correspondía anular la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre por falta de identificación del inmueble con Registro Tributario No. 121798.
