CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
La AGIT mediante escrito de fs. 56 a 68 y vlta., contestó de forma negativa a la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se pudo evidenciar que la misma no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante sólo realizó la reiteración idéntica de los argumentos en los que se sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución del recurso de alzada, que fueron analizados y resueltos en la resolución del recurso jerárquico que ahora impugna, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva.
Indicó, que la parte demandante omitió hechos acontecidos y criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, con escasos argumentos abstractos y genéricos, lo que convierte a la demanda en una queja general, al respecto transcribió parte de la Sentencia No. 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, que se refiere a la fundamentación y motivación, solicitando que sea considerada al momento de emitir el fallo.
Argumentó, que la resolución impugnada cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de hechos y derechos aplicables por las cuales se sustentó la decisión asumida, al respecto, trascribió parte de la Sentencia No. 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que frente a una insuficiente demanda, éste Tribunal no podrá deducir lo que pretende el demandante y más cuando el principio dispositivo fue descuidado por la parte adversa.
Manifestó, que la acción que planteó la Administración Tributaria Municipal, debió necesariamente responder a criterios de precisión y no ha términos distintos de lo resuelto, haciendo alusión a la Sentencia No. 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, indicando que esta sentencia delimita con claridad la aplicabilidad del principio de congruencia, esto quiere decir, que la resolución del recurso impugnado al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica que la discusión y debate se aboque a la anulación, no pudiendo ingresar a analizar aspectos de fondo.
Al respecto, indicó que este Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto casos análogos como ser: la Sentencia No. 272/2020 de 11 de diciembre y la Sentencia No. 46/2018 de 7 de mayo, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que indicaron que no se puede ingresar al fondo cuando éste no ha sido objeto de análisis al momento de emitir la resolución impugnada, por lo que, procedieron anular obrados.
Argumentó, que la Orden de Fiscalización emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, basó su inició de proceso únicamente con los datos sacados del Padrón Municipal de Contribuyente, no obstante, no expuso mayores elementos técnicos que permitieran identificar con certeza la ubicación del inmueble objeto de fiscalización, toda vez que se circunscribió en señalar “Mallasa Calle s/n”, y solicitar al sujeto pasivo que presente documentación para identificar con exactitud la ubicación del inmueble, cuando dicha institución es compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de emitir la orden de fiscalización.
Alegó que, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente, la instancia jerárquica resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0382/2022 de 8 de julio, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, puesto que no se puede convalidar un vicio de nulidad; hizo alusión a las Sentencias Constitucionales No. 1110/2002-R (no refiere la fecha); No. 0275/2012 de 4 de junio y No. 0024/2005 de 11 de abril; No. 0245/2015-S1 de 27 de agosto.
En cuanto a la inconformidad genérica aducido por el recurrente, hizo referencia a las Sentencias No. 229/2014 de 15 de septiembre y No. 252/2017 (no refiere fecha), emitidas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, indicó que la parte actora debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración.
Concluyó su memorial indicando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre, fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos mencionados en la referida resolución y solicitó que las mismas deben ser consideradas al momento de emitir el fallo.
II.2. Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre.
II.3. Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación electrónica de fs. 45, se citó con la demanda a Lluvinka Geraldine García Vargas en su calidad de representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.), conforme a Testimonio de Poder No. 776/2023 de 13 de junio, en su calidad de tercera interesada, contesta negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que el ente municipal afirmó que el inmueble objeto de fiscalización y el Registro Tributario No. 121798, fue empadronado de manera voluntaria, el cual constituye una declaración jurada, pero éste no cuenta con documentos fehacientes que respalden el supuesto empadronamiento, ya que no se tiene ubicado con claridad el lugar del inmueble que pretenden fiscalizar, sólo señaló “Mallasa calle s/n”; es decir, que se consigna en la ubicación como “indeterminada”.
Señaló, que de acuerdo al principio de verdad material, la autoridad administrativa no debió conformarse únicamente con las pruebas ofrecidas por las partes - salvo que estas pruebas sean suficientes para emitir pronunciamiento – sino que debió actuar, para obtener otras pruebas y averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material, por lo que, debió sujetarse al art. 8 de la Ley Municipal Autonómica No. 369, la cual se refiere a la depuración en el padrón municipal; como al art. 12 del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica No. 369 de regularización del padrón municipal de contribuyentes y adeudos tributarios municipales; debiendo realizar la depuración del Registro Tributario No. 121798 ante las inconsistencias existentes en el Padrón Municipal de Contribuyentes.
Concluyó su memorial, solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre.
II.4. Réplica.
A fs. 126 mediante proveído de 18 de julio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.
Por escrito de fs. 134 a 139 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ratificó los argumentos señalados en la demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para anular la resolución de recurso de alzada, puesto que únicamente efectuó una apreciación sin el correspondiente sustento técnico, menos legal de los motivos por los cuales consideró que la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre de 2020, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance.
II.5. Dúplica.
A fs. 140 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.
Es así que, mediante memorial de fs. 144 a 147 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, afirmando que la Administración Municipal no se ha pronunciado con argumentos que enerven lo expuesto en el memorial de contestación.
II. 6.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 155 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).
