SE/0120/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0120/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Fundamentos de la demanda.

I.1.1. En cuanto a la forma.

Transcribió extractos de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0955/2022 de 26 de septiembre, en sus incisos x, xi, xii y xiii, seguidamente argumentó que la autoridad demandada no efectuó una debida fundamentación y motivación respecto de la decisión asumida, ya que únicamente efectuó una apreciación, sin el correspondiente sustento técnico menos legal de los motivos por los cuales consideró que la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado, ya que de la revisión de dicho actuado se evidencia que el mismo se encuentra debidamente identificado y precisado, señalando como objeto de fiscalización: “inmueble con registro tributario No. 121798 y su alcance corresponde al impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015”.

Manifestó, que la AGIT no señaló normativa tributaria general, ni especial, en la que establezca que la Administración Tributaria Municipal, esté impedida de ejercer las facultades de fiscalizar, determinar, etc., los bienes inmuebles con registro tributario y con ubicación indeterminada, para que se sancione con nulidad y que, tampoco consideró que el inmueble fue empadronado de manera voluntaria por el sujeto pasivo, el área del inmueble no se encontraba urbanizado, por lo que, se le empadronó con datos inexactos, proporcionados por el propio sujeto pasivo, datos que se consideran una declaración jurada conforme al art. 78 de la Ley No. 2492.

Señaló, que se tiene demostrado que la AGIT no consideró en ningún momento que, en materia de nulidades y anulabilidades, existen tres artículos claves en nuestra legislación, tanto en materia administrativa como en el ámbito civil que son los arts. 35, 36 y 55 de la Ley No. 2341 aplicables en materia tributaria en mérito a los arts. 74 y 201 del Código Tributario Boliviano, indicó que los actos de la Administración Tributaria Municipal no carecen de requisitos formales y esenciales, y en ningún momento se creó indefensión alguna, analizándose los descargos que presentó el contribuyente, los que fueron plasmados en la Resolución Determinativa No. 755, Proceso No. BI1-0135/2020 de 30 de noviembre de 2021, haciendo alusión al art. 105 del Código Procesal Civil, indicando que se debió tomar en cuenta de que no hay nulidad sin ley que la establezca expresamente, principios básicos de especificidad y convalidación que señala la referida disposición legal.

Indicó, que la AGIT tampoco fundamentó los motivos por los cuales se debe tener convicción plena de la ubicación del inmueble y la consecuente pertenencia a un municipio, siendo que el sujeto pasivo en ningún momento argumentó o alegó en instancia administrativa o instancia recursiva, un conflicto de jurisdicción, que, si fuera el caso, tenía los mecanismos que la ley le franquea a objeto de solicitar la baja tributaria.

Con respecto a la falta de fundamentación y motivación de los fallos emitidos ya sea por autoridad administrativa o judicial, transcribió parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales No. 0124/2019-S3 de 11 de abril (F.J. III); No. 0450/2012 de 29 de junio, y No. 0030/2018-S3 de 9 de marzo 2018 (FJ. III.1.1).

I.2.2. En cuanto al fondo. -

Argumentó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del inciso d) del artículo 31 del Decreto Supremo No. 27310, al señalar en el punto xii de la fundamentación jurídica de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 lo siguiente: “siendo que la Administración Tributaria, se encontraba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la emisión de la Orden de Fiscalización; aspecto que en el presente caso no ocurrió”, no consideró que de acuerdo a la Orden de Fiscalización No. 135/2020 - Proceso No. BI1-0135/2020 de 3 de diciembre, se ha identificado claramente el objeto tributario: Inmueble con Registro Tributario No. 121798, así como su alcance; es decir, el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, datos que se obtuvieron del padrón municipal de contribuyentes, que es el fiel reflejo de la información que otorgó el sujeto pasivo en la declaración jurada que presentó de manera voluntaria a través del formulario 401 de empadronamiento.

Finalmente indicó, que resulta reprochable que la AGIT disponga la nulidad del proceso de fiscalización, por no contar con la ubicación del inmueble, reiterando que no existe normativa legal que disponga la nulidad por dicha causal, máxime si se toma en cuenta que esa información debió ser proporcionada por el sujeto pasivo, incumpliendo lo dispuesto por el numeral 2) del art. 70 de la Ley No. 2492 y que al parecer la AGIT pretende sin ningún sustento legal, transferirles dicha obligación, cuando se ha demostrado que toda la fiscalización efectuada no se encuentra viciada de nulidad y por el contrario fue efectuada en estricto apego a la normativa dictada para el efecto.

I.3.- Petitorio.

Solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en Sentencia declarar PROBADA la misma.