CONSIDERANDO IV
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Para el caso de autos como primera medida debemos considerar que, la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así pues, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, es decir, debe existir suficiente fundamentación de hecho y de derecho.
La decisión judicial debe exponer con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia sobre el agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.
Bajo este contexto y preámbulo doctrinal, se debe señalar que la AGIT a lo largo del recurso jerárquico ahora impugnado, como primera medida ha delimitado los agravios denunciados sobre la forma y el fondo, previa a una identificación de la autoridad recurrida, la problemática planteada, los antecedentes administrados y procesales del caso en concreto, hasta la realización de una exposición doctrinal y jurisprudencial respecto al derecho del debido proceso, en ese sentido, la normativa aplicable a la presente señala:
Código Tributario Boliviano.- Ley № 2492
ARTÍCULO 68° (DERECHOS). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
A solicitar certificación y copia de sus declaraciones juradas presentadas.
A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria, con excepción de lo establecido en el Artículo 67 del presente Código.
A ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal que desempeña funciones en la Administración Tributaria.
Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
A la Acción de Repetición conforme lo establece el presente Código.
A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 74° (PRINCIPIOS, NORMAS PRINCIPALES Y SUPLETORIAS). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
ARTÍCULO 104° (PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN).
Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, LA IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
ARTÍCULO 211° (CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES).
Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.
Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del mismo.
Decreto Supremo № 27310.-
Artículo 31°.- (Requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación total o parcial) Conforme a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 104 de la Ley Nº 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización que estará suscrita por la autoridad competente determinada por la Administración Tributaria consignando, como mínimo, la siguiente información:
Número de Orden de Fiscalización.
Lugar y fecha.
Nombre o razón social del sujeto pasivo.
Objeto (s) y alcance de fiscalización.
Nombre de los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria.
Firma de la autoridad competente.La referida orden podrá ser reasignada a otros funcionarios de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria.
LEY № 2341 del Procedimiento Administrativo. -
Artículo 36°.- (Anulabilidad del Acto) I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
De la normativa señalada, como primer punto importante a considerar, se tiene que el proceso se inicia con la orden de fiscalización emitida por autoridad competente, esta debe establecer su alcance, tributos y periodos de fiscalización, de igual manera considerar que los actos administrativos que carezcan de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, serán anulables, en el caso de autos, del análisis minucioso de los antecedentes administrativos como de los argumentos de las partes, se tiene que la orden de fiscalización manejo datos genéricos e imprecisos, que carecen de certeza, no expuso mayores elementos técnicos que permitan identificar a cabalidad la ubicación del inmueble en cuestión; la ausencia de esta precisa identificación en cumplimiento a los artículos 104, parágrafo I del Código Tributario Boliviano, corre a cuenta y es obligación del ahora demandante, ya que al tener una ubicación indeterminada, vicia e imposibilita dar curso a la tramitación del solicitado proceso de fiscalización y por ende el cobro de los tributos adeudados.
Al respecto, se verificó que no existe constancia física ni documental que pruebe que el ente gestor municipal realizó una inspección física en el inmueble objeto del impuesto de fiscalización, limitándose a emitir la Orden de Fiscalización en base a datos indeterminados del padrón municipal de contribuyente, dicha omisión constituye un requisito esencial para el inicio de fiscalización y la determinación de la base imponible, por lo tanto, carece de sustento técnico y legal, por cuanto no se evidencia los hechos y circunstancias que permitan establecer la dirección exacta del predio para determinar la cuantía de la obligación tributaria.
En merito a ello, se concluye que la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de las facultades otorgadas por los arts. 21, 66 y 100 del Código Tributario, debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos y demás circunstancias que integren el hecho imponible, aun cuando el sujeto pasivo proporcione datos o presente documentación, estos deben ser verificables, por el sujeto activo, situación que no ocurrió en el presente caso, debido a que no existe ningún elemento probatorio que demuestre dicha verificación; por lo tanto, estos actos vulneran el debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia del acto impugnado, como así también la seguridad jurídica y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y el Código Tributario.
Ahora bien, se debe señalar de igual manera que la existencia de un vicio de anulabilidad que se encuentra desde el principio del proceso, ha causado indefensión al demandado, máxime, si este desde los inicios de la presente, en su momento ya solicito y se pronunció pidiendo nulidad de obrados por este mismo vicio e inclusive solicito nulidad de obrados, hasta el inicio de proceso de fiscalización, como lo ha realizado la Autoridad Jerárquica.
De los antecedentes antes mencionados, y realizando el control de legalidad respectivo, se tiene que, cuando la Resolución Jerárquica recurrida tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso posterior en el fondo, al no haber materia decidendum para que este Tribunal se pronuncie en lo sustantivo, extremo que se ha realizado en el presente proceso; la parte demandante supuestamente delimita los agravios denunciados en forma y fondo, pero a lo largo de su demanda citó de manera aleatoria y desordenada, tanto hechos in procedendo como in judicando, no siendo congruente ni ordenada su exposición, no habiendo considerado además la imposibilidad de este tribunal para considerar cuestiones de fondo, debiendo la discusión y el debate abocarse a la ANULACION dispuesta; no pudiendo por lo expuesto este Tribunal Supremo, ante la decisión anulatoria precedente convalidar o dar por bien hecho, el vicio de nulidad encontrado en el presente proceso administrativo.
Se debe también considerar con especial atención el principio de trascendencia, para la procedencia de la nulidad; este consiste en que tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección, extremo que, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0971/2022 ha considerado, identificado y por ende, cumplido.
Finalmente se debe considerar que a lo largo del proceso administrativo, han existido actuados, posteriormente anulados que vulneraron el derecho al debido proceso, falta de motivación y fundamentación, no es menos evidente que la demanda es una reproducción de argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico, los que ya fueron analizados y resueltos en su oportunidad, existiendo por ende carencia de argumentos en la demanda incoada, habiéndose limitado la entidad demandante a, alegar su disconformidad, sin realizar una verdadera expresión de agravios, no señaló la lesión causada o los hechos que no se ajustan a derecho, no pudiendo este Tribunal Supremo de Justicia suplir esa falta de carga argumentativa.
De los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0384/2022 de 8 de junio, indicando se reponga obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la orden de fiscalización N 127/2020 Proceso Bl1-0127/2020 inclusive; a objeto que la Administración Tributaria Municipal, IDENTIFIQUE con exactitud la ubicación del inmueble en cuestión.
IV.1.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos, se concluye:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2022 de 26 de septiembre, que ANULO la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0384/2022 de 8 de julio, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado.
El demandante no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y seguridad jurídica, que fue invocado en la demanda planteada, sin precisar de qué manera y en que consistirían dichas vulneraciones, en función a los hechos acontecidos dentro del proceso, ni realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada.
