CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes de la demanda. -
Por Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente No. 315/2023 de 15 de mayo de 2023, otorgado por la Notaria de Fe Pública del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra a cargo de Claudia Heredia Bravo; YPFB ANDINA SA, a través de su representante Robert Iván Lino, acreditó su legitimación activa, por lo tanto, su capacidad procesal para promover la presente demanda contenciosa administrativa.
I.1.1.- El 23 de marzo de 2022, YPFB ANDINA S.A. fue notificada con la resolución administrativa RAR-ANH-DJ-UGJN N° 0088/2022, de 15 de febrero, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que aprobó el Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2020, correspondiente a la concesión otorgada en la Planta de Compresión Río Grande; sin embargo, dicho acto habría aprobado el mencionado presupuesto, sin considerar objetivamente las prestaciones fundamentadas sobre la racionalidad, prudencia y eficiencia del servicio público de compresión/transporte de hidrocarburos (gas natural) que son ejecutadas, afectando y lesionando los intereses y derechos subjetivos de la Sociedad; en fecha 05 de abril de 2022, el demandante presentó el recurso de revocatoria contra de la mencionada resolución administrativa, solicitando su revocación.
I.1.2.- El 5 de abril de 2022, el demandante presentó recurso de revocatoria contra de la mencionada resolución administrativa RAR-ANH-DJ-UGJN N° 0088/2022, de 15 de febrero, solicitando su revocación; posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2022, YPFB ANDINA SA fue notificada con la admisión del recurso de revocatoria, y notificada el 19 de agosto de 2022, con la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR No. 0152/2022, de 1 de julio, emitida por la autoridad de revocatoria, la misma que RECHAZÓ el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UGJN N° 0088/2022, de 15 de febrero.
I.1.3.- En conocimiento de la resolución administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR No. 0152/2022, de 1 de julio, YPFB ANDINA SA, presentó recurso jerárquico contra la resolución administrativa, solicitando su revocación.
En respuesta al recurso jerárquico, el Ministro de Hidrocarburos y Energías emitió la Resolución Ministerial RJH N° 0025/2023 de 31 de julio, en la que resolvió ACEPTAR parcialmente el recurso jerárquico planteado por YPFB ANDINA SA, revocando parcialmente la Resolución Ministerial RARR-ANH-DJ-UPSR No. 0152/2022, de 1 de julio, únicamente en lo concerniente a la cuenta denominada: LICENCIAS AMBIENTALES, Control Tratamiento Medio Ambiente Gestión de residuos", a objeto que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, emita una nueva resolución respecto a las cuentas revocadas, manteniendo todos los demás conceptos o cuentas consignados en dicho acto administrativo.
YPFB ANDINA SA, manifestó que dicha resolución ministerial es atentatoria a los intereses de la sociedad, por lo que en ejercicio pleno del derecho a la defensa que le asiste planteó la demanda contenciosa administrativa, para ejercer los derechos que correspondan contra la resolución ministerial RJH N° 0025/2023 de 31 de julio, a objeto que dicho acto administrativo impugnado sea revocado parcialmente.
I.2. Fundamentos de la demanda. -
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
El demandante alegó que la autoridad demandada, al emitir Resolución Ministerial RJH N° 0025/2023 de 31 de julio, realizó una interpretación incorrecta y subjetiva de la norma específica aplicable al caso en concreto, generando un completo estado de indefensión y vulnerando el debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, quebrantando los principios de congruencia de las resoluciones, toda vez que no realizó un análisis claro y preciso respecto a todos los conceptos reclamados de dicho acto administrativo.
Señaló, que la resolución ministerial impugnada es lesiva y perjudicial a los intereses legítimos y derechos subjetivos de YPFB ANDINA SA, en virtud a los siguientes criterios:
I.2.1. Respecto a los Ingresos Diferidos. –
Manifestó, que no se encuentra de acuerdo con el recorte realizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y con lo dispuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, referido a que el volumen comprimido para la gestión 2020 ya fue facturado quedando pendiente la prestación del servicio, aspecto que según refiere sería una verdad a medias, indicando que pese a que el dinero ha sido percibido de forma total por la compresión en firme y distribuido a los socios, se debe reconocer como ingreso, sólo lo correspondiente al servicio de compresión efectivamente prestado en la gestión y registrar la obligación por el pago anticipado realizado por YPFB ANDINA SA, hasta la compresión efectiva del volumen pagado por anticipado o el vencimiento del derecho de uso por compresión establecido contractualmente.
Agregó que, tanto el regulador como la autoridad jerárquica, no habrían comprendido que el registro fue realizado con el objeto de cumplir con los principios de contabilidad generalmente aceptados de "Devengado" y "Realización".
Indicó que el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente, no incluye ninguna disposición que regule el tratamiento de los ingresos diferidos, por lo que, a su criterio la autoridad demandada debió analizar la cuenta ingresos diferidos en base a los criterios de racionalidad y prudencia, citados en la definición de auditoría regulatoria establecida en el artículo 6 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y no se redunde en la misma opinión de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Refirió que cumplió con facturar el efectivo recibido independientemente que la prestación del servicio aún no se haya realizado, pues de lo contrario según indica estaría ante un incumplimiento tributario.
I.2.2. Respecto a otros Ingresos Operativos - AITB. –
Señaló que el Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información vigente aprobado por Resolución Administrativa RAN-ANH-UNR N° 4/2020 de 8 de diciembre, incluye la cuenta ajuste por inflación y tenencia de bienes, por lo tanto, lo señalado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías respecto a que esta cuenta no debe ser incluida, sería una interpretación discrecional que no guarda relación con lo establecido en el citado manual.
Hizo mención, que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías ha fundamentado su análisis considerando sólo una parte de la Norma de Contabilidad N° 3, para respaldar una equivocada conclusión, sin tomar en cuenta el segundo párrafo de la citada Norma de Contabilidad N° 3, que incluye un tratamiento contable de operaciones en moneda extranjera, por lo que, a su criterio las transacciones que generan diferencias cambiarias entre tipos de cambio de compra y venta de dólar, respecto al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Bolivia, deberían ser considerados como parte de los ingresos percibidos por YPFB ANDINA SA.
Indicó, que los ingresos por diferencias cambiarias no fueron programados en el flujo de caja inicial proyectado en dólares estadounidenses, debido a que las diferencias cambiarias surgen de transacciones generadas al momento del pago de un bien y/o un servicio que, a su criterio, difícilmente podrían ser proyectadas en un flujo de caja de largo plazo, porque se desconoce las transacciones que serán realizadas en moneda diferente a la utilizada en la proyección.
Señaló, que pidió a la autoridad jerárquica realice un análisis de racionalidad y prudencia y señaló que la labor del jerarca no puede limitarse a comparar el flujo de caja proyectado hace 20 años con los ingresos ejecutados de la gestión 2020.
Acusó al Regulador de no utilizar criterios homogéneos para el análisis de esta cuenta, puesto que en gestiones presupuestarias anteriores habría aceptado los registros contables de los citados ingresos.
I.2.3. Respecto a los Gastos Operativos (OPEX). -
I.2.3.1. Contratos de servicios: servicios de inspección. - El recurrente señaló que no existe criterio de la autoridad jerárquica, respecto a la contratación de un servicio de avalúo técnico para la determinación de un precio para la venta posterior de la Unidad MAN 101-F.
Señaló también, que la citada contratación es necesaria porque, cuando se da baja a un activo y todavía cuenta con vida útil, el mismo puede ser vendido; en tal sentido, el ingreso obtenido se incluiría en el presupuesto ejecutado regulado, de lo contrario el activo se deterioraría al ser inutilizado en almacenes, por lo que, considera que se aprobaría el gasto por simple lógica.
I.2.3.2. Respecto a los Servicios Generales: Contrato de Servicios: Consultoría Regulatoria. – Señaló, que YPFB ANDINA SA como socio administrador del Joint Venture, manifestó que no cuenta con un área específica y especializada de regulación.
Indicó, que la contratación de la empresa consultora, es una necesidad para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma regulatoria, que lo señalado por la autoridad jerárquica es incoherente, toda vez que, se manifestó que YPFB ANDINA SA no cuenta con un área de regulación; sin embargo, se concluye que los servicios regulatorios deberían ser prestados por las gerencias administrativas.
I.2.4. Respecto a los Servicios Generales: Seguros. –
El demandante indicó, que tanto el ente regulador, como el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no habrían comprendido el particular procedimiento formalmente establecido para el pago del seguro, que se aplica en el Joint Venture, y aclaró que el mismo es pagado por todos los socios que la conforman, en función a su participación accionaria.
Al respecto, aseguró que presentó extractos de las pólizas contratadas y las facturas pagadas por cada uno de los socios del Joint Venture, donde se evidenciaría que las pólizas cubren de forma clara y diferenciada el activo asociado a la Planta de Compresión de Rio Grande, lo cual a su criterio no fue debidamente valorado por la autoridad jerárquica.
Señaló también que para la aprobación del presupuesto ejecutado correspondiente a las gestiones 2001 a 2009, el Regulador no hizo ninguna observación al procedimiento del pago del seguro de la Planta de Compresión de Rio Grande, pero que, se cambió de criterio para no aprobar el presupuesto ejecutado de la gestión 2020.
I.2.5. Respecto a Otros Servicios Operadores: Costos Administrativos. -
El demandante acusó al Ministerio de Hidrocarburos y Energía de no haber realizado un análisis de la información y de las explicaciones manifestadas en el recurso jerárquico.
Señaló que, los importes observados forman parte de los costos administrativos y que los mismos surgen de las auditorías externas realizadas anualmente, siendo falsa la afirmación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, respecto a que los ajustes contables, no están asociados a los costos administrativos.
Agregó que los ajustes realizados a los costos administrativos, habrían sido oportunamente informados a la Agencia Nacional de Hidrocarburos desde la gestión 2009 y que ésta, no habría realizado observación alguna.
I.2.6. Respecto a Otros Servicios Profesionales. -
I.2.6.1. Vigilancia. - El demandante aclaró que no se habría enviado relevo para cubrir el servicio del personal de vigilancia que sufrió por el COVID-19, en razón a que los protocolos de seguridad no permitían el ingreso de personal fuera de los cambios de turno.
Señaló, que no corresponde el descuento del salario del personal que fue evacuado a la ciudad de Santa Cruz por el contagio de COVID-19, debido a que se estaría incumpliendo la normativa nacional prevista en el periodo de cuarentena.
I.2.6.2. Pasajes. - Indicó que, el Joint Venture y YPFB ANDINA SA, al no contar con un área de regulación, consideró necesaria la contratación de una empresa con conocimiento y experiencia en el ámbito regulatorio, lo cual, implicaría gastos asociados a la consultoría regulatoria, como son los pasajes, ya que estarían asociados de manera directa a la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos.
I.2.7. Respecto a Otros Gastos. -
I.2.7.1. Depreciación. – El demandante indica respecto al tema de depreciación, que necesario señalar que el presupuesto ejecutado 2020 del Planta de Compresión de Rio Grande, corresponde al primer año del segundo periodo tarifario, debiéndose considerar que hasta la fecha no se cuentan con los procedimientos regulatorios aprobados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que viabilicen el cierre del primer periodo tarifario y la proyección del segundo periodo tarifario, por lo que sería indispensable el pronunciamiento, sobre los aspectos citados, a fin de que el presupuesto ejecutado 2020 de la Planta de Compresión de Rio Grande, cuente con la estructura tarifaria correspondiente, conforme señala el artículo 92 de la Ley de Hidrocarburos N° 3058, debiendo dentro del recurso, tomar en cuenta los siguientes elementos de hecho y derecho:
a. Respecto a la aplicación de los Decretos Supremos Números 24398, 26116 y 29018.- Sostuvo que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, habría dado a entender que se estaría incumpliendo con la norma y que realizó una errónea interpretación de los argumentos de la empresa; puesto que no emitió criterio respecto a sus argumentos y pruebas presentadas.
b. Respecto al flujo de caja proyectado.- Señaló que en relación a lo argumentado por la autoridad jerárquica, referente a que el flujo de caja proyectado no tiene relación con los años de vida útil a ser reconocidos en la depreciación de activos que se incorporan en la contabilidad de la empresa al momento de la activación, YPFB ANDINA SA señaló que la autoridad jerárquica hace una mala interpretación, pide que se diferencie entre los conceptos de proyecciones y determinaciones regulatorias, siendo estas últimas la base de la estructura de flujo que debe permitir a YPFB ANDINA SA percibir ingresos que cubran sus costos y que supuestamente ello, no habría sido analizado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
c. Respecto a que la Resolución Administrativa N° 075/2000 no implica una aprobación de la tasa de depreciación. – Indicó, que no se consideró sus argumentos al respecto y que, presentó una estructura tarifaria como requisito de la norma, lo que habría habilitado a la empresa a proponer una depreciación de 20 años, la misma que supuestamente habría sido valorada por las diferentes direcciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH”, que emitieron informes que derivaron en la otorgación de la concesión, sobre lo cual no se habría pronunciado el ente regulador.
d. Respecto a los conceptos de inversiones base e incrementales. - Indicó que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía copió lo establecido por el ente regulador y que no habría sido analizado por lo que reiteró lo señalado en su recurso jerárquico.
Señaló también, que la resolución N° 075/2000 tiene un anexo donde se evidencia la proyección, donde se aplica 20 años de depreciación, que habría sido aprobado por el ente regulador en oportunidad de la otorgación de la concesión que corresponden a inversiones base y una vez ejecutadas, deben ser depreciadas como pide que la empresa es decir 20 años.
Añadió, que las inversiones incrementales ejecutadas de forma adicional que no fueron incluidas en el modelo tarifario, deben ser depreciadas a los años que establece la norma.
Señaló, que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía no se refiere a los años de depreciación aplicables a las inversiones base y tampoco analizó los argumentos y pruebas ofrecidas, por el contrario, ratificó el cuadro donde no se consideró los años de depreciación aprobados por el regulador.
I.2.7.2. Gastos Financieros. - El demandante indicó, la falta de respuesta del Ministerio de Hidrocarburos y Energía referida a que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, debe emitir criterios regulatorios consistentes en todos los presupuestos ejecutados, ya que hubo cambio de criterio, porque ahora la autoridad regulatoria no aprobó gastos efectivamente ejecutados, lo que evidencia la falta de conocimiento de la norma.
I.2.8. Aspectos de Relevancia Jurídica. - El demandante indica que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deben emitir criterios regulatorios consistentes en todos los presupuestos ejecutados, y que hubo cambio de criterio.
I.2.9. De la Motivación, Fundamentación Jurídica y Congruencia de las Resoluciones. -
Finalmente, en el epílogo de la demanda, YPFB ANDINA SA hace mencionó a la Sentencia N°50/2022 y pidió que en base a ella se resuelva probada la demanda.
I.3. Petitorio. -
El demandante, solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en sentencia declarar PROBADA la misma y se disponga REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Ministerial RJH N° 0025/2023 de 31 de julio, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energías.
I.4. Admisión. -
Mediante Auto de 21 de noviembre de 2023, de fojas 539, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.
