CONSIDERANDO III
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo. -
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal, que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” reconocido por el artículo 4 de la Ley N° 2341; puesto que, en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos; que implica, por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados; sino, el ordenamiento normativo del Estado; corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
El proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar, el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
III.2. De la problemática planteada. -
La controversia radica en, determinar si la Resolución Ministerial RJH N° 0025/2023 de 31 de julio, correspondiente a la aprobación de presupuesto ejecutado de la concesión otorgada en la Planta de Compresión de Río Grande de la gestión 2020, resolución emitida por el Ministro de la Cartera de Hidrocarburos y Energías, evidentemente carece de motivación y fundamentación en la resolución impugnada; y que la misma seria violatoria a los derechos subjetivos de la Empresa demandante; puesto que, la ejecución del presupuesto de la gestión 2020, presentado por YPFB ANDINA S.A., respecto a los Ingresos (Ingresos Diferidos), Ingresos Operativos –AITB (Ingresos No Operativos-AITB), Gastos Operativos- OPEX (Servicios de Inspección y Consultoría Regulatoria), Servicios Generales (Seguros), Servicios Operadores (Costos Administrativos), Servicios Profesionales (Vigilancia y Pasajes) y Otros Gastos (Depreciación y Gastos financieros); todos ellos, cumplirían según el demandante con los presupuestos establecidos en la normativa regulatoria.
