SE/0170/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0170/2024

Fecha: 13-Ago-2024

VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Ahora bien, en el presente caso, Jhoselin Arleth Céspedes Pardo; habiendo sido notificada con la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET-689-2019, de 15 de agosto de 2019, impugnó esta determinación, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–SCZ/RA 0638/2019 de 11 de diciembre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN–GRZGR-UFIZR–VISCAR-1538-2018 de 19 de diciembre; esta anulación se determinó a objeto de que la Administración Aduanera, fundamente debidamente los factores de riesgo, el descarte de los métodos de valoración y en su caso respalde el valor de sustitución con datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, en resguardo del debido proceso.

Dicha decisión fue impugnada por la Administración Aduanera, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, que confirmó la decisión de Alzada; ahora bien, de la revisión de los antecedentes citados y de la lectura de la demanda Contenciosa Administrativa, se tiene que, la Administración Aduanera, pretende que este Tribunal bajo el argumento que la AGIT, no tomó en cuenta las pruebas y alegatos que se presentó y no se pronunció sobre las variaciones de valor, solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0552/2020 de 26 de febrero y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET-689-2019 de 15 de agosto; sin embargo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional demandante no tomó en cuenta que la Resolución Jerárquica, que determinó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-1538-2018 de 19 de diciembre, a efectos que la citada Administración Aduanera fundamente los factores de riesgo, el descarte de los métodos de valoración, y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, en cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 96, parágrafo I del CTB y 18 del RCTB; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 212 Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano.

En ese mérito, debe dejarse establecido que, al disponerse la nulidad de obrados, no se ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento; aspecto que, no fue considerado por la Administración Aduanera demandante, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo, sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.

En ese marco, este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución Jerárquica anulatoria de obrados, respecto de la falta de fundamentación y motivación de la Vista de Cargo AN–GRZGR-UFIZR–VISCAR–1538/2018; toda vez que, esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa; así como la falta de fundamentación de los mismos y no  ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada; toda vez que, la vista de cargo citada precedentemente, carece de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten los factores de riesgo, que llevaron a determinar la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado, al no haber sido elaborados sobre la base de datos objetivos y cuantificables, en los términos establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC y al art. 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0552/2020 de 26 de febrero, argumentó en cuanto a la falta de fundamentación, en la que incurrió la Administración Aduanera en la emisión de la AN–GRZGR-UFIZR–VISCAR–1538/2018, referente a la Duda Razonable que, estableció como factores de riesgo de acuerdo al Artículo 5 incs. b), c), e) y g) de la Resolución N° 1684, corresponde evidenciar que conforme se observa en la factura comercial y su existencia, implica la transacción comercial de compra y venta, además del pago correspondiente; ahora bien, respecto al inc. e), se constata que los elementos incluidos en la determinación del valor de la transacción que se encuentran previstos por el art. 20 inc. e de la referida resolución (1684) los cuales se adicionan al precio pagado o por pagar, pero no en los elementos que lo descartan, aspectos que no fueron debidamente fundamentados por la AA, al momento de realizar la Vista de Cargo, debió exponer con argumentos precisos claros y concretos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra; hecho que no aconteció en el caso concreto por lo cual resulta evidente que la Aduana Nacional no sustentó de forma clara la duda razonable referente a estos factores de riesgo, para descartar los valores declarados por el sujeto pasivo; además que para algunos ítems no indicó la fuente de valoración de la que habría obtenido los valores; al margen de ello, también se observó una descripción incompleta imprecisa de las mercancías, sin señalar cuál o cuáles son las características que cree no se encuentran ausentes o debieron ser consignadas en la factura comercial. Si bien, la carga de la prueba le corresponde a quien pretende hacer valer su derecho, tal como dispone el art. 76 del CTB; en materia de valoración, la Administración Aduanera tenía la obligación de fundamentar la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y la determinación del nuevo valor, según los arts. 18 de la Decisión 571 y 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante DS N° 25870, aspecto que no fue cumplido en la presente controversia. En consecuencia, se concluye que la AGIT, al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0552/2020 de 26 de febrero, cuya impugnación es la base del presente proceso.