SE/0184/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0184/2024

Fecha: 13-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 184/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

Expediente : 312/2023

Demandante : Empresa Distribuidora de Electricidad ..ENDE Oruro S.A.

Demandado : Ministerio de Hidrocarburo y Energías

Resolución

Impugnada : Resolución Ministerial RJE N° ..027/2023 de 7 de septiembre

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 130 a 139, mediante la cual, la Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A., a través de sus representantes legales, impugna la Resolución Ministerial RJE N° 027/2023 de 7 de septiembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, la contestación fs. 238 a 256, Replica, de fs. 261 a 269, la dúplica 310 a 316, la respuesta del tercero interesado de fs. 214 a 231 vta., el decreto de autos para sentencia, de fs. 318; y, los antecedentes administrativos.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La entidad demandante, dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que orientan a la demanda contencioso administrativa señala:

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante la Resolución Ministerial RJE N° 027/2023 de 7 de septiembre, así como la Resolución AETN N° 50/2023 de 26 de enero y la Resolución AETN N° 135/2022 de 4 de marzo, contravienen la normativa legal vigente y principalmente lo dispuesto por los artículos 16 inciso h), 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (RLPA-SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado y el Principio de "Sometimiento Pleno a la Ley" establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002; toda vez que, los actos administrativos señalados disponen reducciones en la remuneración, de las cuales se desconoce su cálculo y/o los criterios de cálculo, lesionando y causando perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la empresa al ser actos administrativos que deben y merecen ser revisados ante la máxima instancia jurisdiccional.

Refiere que hubo omisión en el tratamiento de su Recurso Jerárquico, lo que implica que la Resolución demandada sea anulada conforme a lo dispuesto en el numeral II del Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, pues en el presente caso se ha prescindido de uno de los requisitos formales indispensables, que consiste en no haberse fundamentado, ni expresado en forma concreta las razones que inducen a emitir tal decisión respecto al proceso administrativo y vulnerando el debido proceso y el derecho inviolable a la defensa pronta y oportuna.

Señala que la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en la Resolución AETN N° 84/2022, en su análisis, no toma en cuenta aspectos importantes de su petición, y en la emisión de la Resolución AETN 50/2023, comete los mismos errores, e ingresa en contradicciones al ratificar el derecho que tienen como administrados, cuando en el punto RECOMENDACIONES, hace referencia a: "EI PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVO fundamento en virtud del cual todos los actos administrativos relacionados con la contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios del sector público, deben estar sometidos a las leyes y las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa. (subrayado y negrilla son nuestros).

De esta manera confirma y ratifica a través del referido principio que: "las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa". ENDE ORURO S.A. está pidiendo, justamente, conocer la metodología aplicada, misma que viene a ser en éste caso, la norma expresa, que muestre la "Metodología y/o procedimiento de Cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas por incumplimiento al correcto relevamiento de la información en la evaluación del Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Técnico correspondiente al semestre Mayo/2018 - Octubre/2018", documento que debe contener los montos (valores) o porcentajes de reducción aplicada en función al tipo o gravedad de la falta.

Asimismo, refiere que la Resolución Ministerial EJE N° 0027/2023 de 7 de septiembre, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por ENDE ORURO, confirmando en todas sus partes la Resolución AETN N° 12/2023 de 9 de enero, sin haber tratado, analizado, ni desvirtuado legal ni técnicamente de forma sustentada la argumentación de hecho y derecho oportunamente planteada por ENDE ORURO en su recurso Jerárquico, cuando eran evidentes las observaciones planteadas por la empresa.

De igual manera refiere, respecto a que la AETN determina el porcentaje de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información, pudiendo variar en función a los antecedentes del caso la reincidencia y la gravedad de la falta, sin entender el reclamo de la empresa qué refiere únicamente a conocer la metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del control de calidad de distribución de electricidad del servicio comercial correspondiente al semestre mayo/2018 - octubre/2018, a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución AETN N° 135/2022, y que en ningún momento se observó o cuestionó la facultad que tiene el Regulador para determinar el porcentaje de las reducciones, sino simplemente solicita conocer la metodología y/o cálculo matemático que realiza la AETN, para determinar el mismo, para que ENDE ORURO S.A., pueda estar a derecho, argumento, que no fue considerado y evaluado.

Por lo manifestado solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Ministerial R.J. N° 027/2023 de 7 e septiembre, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energías, así como la Resolución AETN N° 50/2023 de 26 de enero y la Resolución AETN Nº 135/2022 de 4 de marzo, actos administrativos emitidos por la AETN.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, contestó la demanda, señalando:

Que a tiempo de emitirse la RJE 027/2023, se describió el marco normativo correspondiente al proceso de Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Comercial, referido al Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26607 de 20 de abril de 2002 (en adelante RCDE), en su Artículo 57 y el Decreto Supremo N° 28190 de 27 de mayo de 2005, que en su artículo 2 se refiere a las reducciones por incumplimiento de calidad en distribución, y que revisados los argumentos del Recurso Jerárquico, se señaló que el procedimiento para la evaluación de calidad al servicio comercial prestado por las Distribuidoras, se encuentra establecido en la Metodologia para la Medición y Control de Calidad de Distribución aprobada por Resolución SSDE N° 016/2008 de 28 de enero de 2008, que es de conocimiento de la demandante, por lo que la Resolucion Ministerial RJE 037/2022 ha descrito la amplia normativa que de forma sistemática se aplica a los procesos de Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Comercial del cual es conocedora la demandante.

Señala que mediante la RJE 037/2022 claramente se le explicó al demandante que no existe el documento o normativa de "Metodología de Cálculo" por lo que esa instancia administrativa se pronunció en función a la realidad jurídica existente, considerando que el establecimiento de valores y porcentajes específicos de reducción por incumplimiento en el relevamiento de información, se lo realiza para cada caso en concreto en función a los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta, siendo una facultad y responsabilidad del Regulador el definir las reducciones en la remuneración de las Distribuidoras conforme al mandato de la norma citada.

En ese sentido, señala que cuando la AETN emitió la Resolución AETN N° 50/2023 (resolución que también está sujeta a control de legalidad en el presente proceso), estableció punto por punto los motivos por los que determinó que la ahora demandante incurrió en reducciones en la remuneración y describió con precisión la normativa aplicable sobre la cual determinó la reducción en la remuneración, situación que fue ratificada por el Regulador en la Resolución AETN N° 135/2022 de 4 de marzo, cuando señaló que es facultad de la AETN determinar el porcentaje de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información pudiendo variar en función de los antecedentes del caso, la reincidencia y la gravedad de la falta, por lo que la Resolución AETN N° 623/2021 que determinó la reducción en la remuneración, se encuentra conforme a norma, la cual se adecua a los hechos verificados por el Regulador, razón por la cual la Resolución AETN N 135/2022 ratificó dicha determinación y realizada la revisión por el Ministerio fue confirmada por la RJE 027/2023, no existiendo vulneración a garantías ni derechos constitucionales, más al contrario se ha cumplido con la normativa citada.

Con relación a una supuesta falta de fundamentación y supuestos fundamentos que harían que se declare probada la demanda, refiere que la RJE 027/2023 respecto a la solicitud de conocer la Metodologia de Cálculo, describió la normativa aplicable que establece los parámetros, aclarando que no existe un documento o norma con ese denominativo, pues el establecimiento de valores y porcentajes específicos de reducción por incumplimiento en el relevamiento de información, se lo realiza para cada caso en concreto, por ende, se evidencia que la Resolución Ministerial demandada, no ha vulnerado en ningún momento su derecho de petición.

Finalmente, solicitó se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Ministerial R.J.E. N° 027/2023 de 7 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la citada resolución.

IV. Intervención del tercero interesado

Eber Chambi Chambi en representación legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en su calidad de tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial de fs. 214 a 231 vta.; solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa instaurada por la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE ORURO S.A., debido a que se demuestra que las pretensiones planteadas por el demandante no tienen sustento legal.

V. Antecedentes administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron hasta su conclusión las siguientes fases, de donde se evidencia lo siguiente:

La AETN en fecha 29 de diciembre de 2021, notificó a ENDE DEORURO con el Decreto Nº 4140/2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, así como con el Informe AETN DOCP1 Nº 2051/2021 que corresponde a la "EVALUACIÓN DEL CONTROL DE CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD ENDE ORURO S.A., PERIODO MAYO 2018 - OCTUBRE 2018 (R35), emitido por el Director de Control de Operaciones, Calidad y Protección al Consumidor Área 1, actuados mediante los cuales concluyen que ENDE DEORURO deberá presentar los descargos pertinentes a las observaciones realizadas en el citado informe en el plazo legal establecido.

En fecha 25 de enero de 2022, ENDE ORURO S.A. presentó los descargos pertinentes ante la AETN, mediante memorial registrado bajo COD: 1453.

En fecha 21 de marzo de 2022, la AETN notificó a ENDE ORURO S.A. con la Resolución ΑΕΤΝ Ν° 135/2022 de 04 de marzo de 2022.

En fecha 28 de marzo de 2022, ENDE ORURO S.A., solicito aclaración y complementación de la Resolución AETN N°135/2022, argumentando que ENDE ORURO, desconoce los parámetros y metodología de cálculo, que el Regulador, ha utilizado para determinar el porcentaje de reducción. No desconociendo las facultades que como Autoridad Regulatoria tiene, ENDE ORURO S.A. considera que es importante dar cumplimiento con los principios de transparencia y publicidad que rigen a un debido proceso, para que la parte afectada pueda estar a derecho y conocer con cabalidad los parámetros en éste caso de la reducción a la cual es pasible. Más aún cuando se considera anteriores resoluciones emitidas por el mismo Ente Regulador, que no condicen con el porcentaje aplicado, bajo similares faltas. Por lo que considera que la Resolución ΑΕΤΝ N°135/2022, es ambigua puesto que, en la determinación del porcentaje de la reducción, no muestra claridad y nos genera duda e incertidumbre, pues dispone un porcentaje de reducción, que no tiene respaldo analítico, ni mucho menos matemático y deja en desconocimiento al administrado. En consecuencia, se señala que es necesario para ENDE ORURO conocer la Metodología y/o procedimiento de Cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Técnico correspondiente al semestre Mayo/2018- Octubre/2018 (R-35), a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución.

En fecha 14 de abril de 2022, se notifica a ENDE ORURO S.A, con el Auto N°364/2022, mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN, argumentando que: "los argumentos expresados por la Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A. en su solicitud de Aclaración y Complementación no son válidos, toda vez que el Ministro de Hidrocarburos y Energías (MHE), MEDIANTE Resolución Ministerial R.J.E. N°041/2021 de 13 de agosto de 2021, ratifica que es facultad de la AETN determinar el porcentaje de las reducciones, en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información; en consecuencia, no se evidencian ambigüedades o contradicciones en la Resolución AETN N°135/2022".

Es así que en fecha 28 de abril de 2022, ENDE ORURO S.A., interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la mencionada Resolución AETN Nº 135/2022 de 04 de marzo de 2022, mediante memorial registrado en la AETN bajo COD 7136.

En fecha 04 de mayo de 2022, ENDE ORURO, es notificada con Decreto Nº 1044/2022 mediante el cual se tiene por apersonado a nuestro representante legal y gerente general.

En fecha 24 de junio de 2022, la AETN notifica a ENDE ORURO S.A. con Resolución ΑΕΤΝ Nº 333/2022 de 10 de junio de 2022, misma que resuelve: "Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE ORURO S.A. contra la Resolución AETN Nº 135/2022 de 04 de marzo de 2022, de conformidad a lo establecido en el inciso c) parágrafo II del artículo 89 del Reglamento de la Ley de procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE (RLPA - SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 y por tanto, confirmar en todas sus partes el acto impugnado."

Ante el mencionado fallo del regulado, se deduce recurso jerárquico por parte de ENDE, mediante Resolución de Recurso Jerárquico en contra de la Resolución AETN N° 333/2022 de 10 de junio de 2022.

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La controversia radica en establecer si: El Ministerio de Hidrocarburos y Energías incurrió en vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica, y derecho a la petición, al no haber dado respuesta a la solicitud de conocer la Metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del control de calidad de distribución de electricidad del Servicio Comercial correspondiente al semestre Mayo/2018 - Octubre/2018, a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURÍSPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En ese contexto, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), establece que: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en el marco de lo establecido en el núm. 2 del art. 2 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada, tomando en cuenta lo señalado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que el Estado debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido, conviene recordar, que el debido proceso en términos generales, es una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado a través de sus instituciones que puedan afectar sus derechos o situaciones jurídicas del administrado, debiendo ser atendida con un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa.

2. De la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa.

En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[] La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas nos pertenecen).

VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo a la problemática planteada, se tiene que sus fundamentos exponen denuncias de forma, vinculados a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que no efectuó un análisis claro y preciso al no dar respuesta a la solicitud de conocer la Metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del control de calidad de distribución de electricidad del Servicio Comercial correspondiente al semestre Mayo/2018 - Octubre/2018, a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución y que fueron puntos recurridos mediante recurso jerárquico.

La revisión de la Resolución R.J.E. N° 027/2023 de 7 de septiembre; señala que: “(…) Asimismo, los porcentajes de la reducción calculadas por el Regulador que arguye se disponga la revisión del porcentaje de reducción en la remuneración; al respecto cabe señalar que cada proceso de Control de Calidad (servicio técnico, producto técnico y servicio comercial) contienen características técnicas de evaluación peculiares propios a cada semestre de evaluación; por lo que, las reducciones aplicadas varían en cada semestre y lógicamente no son informes, situación que incide a momento en que el Regulador define en su atribución facultativa los montos de la reducción cuando evalúa los antecedentes que se originan en el caso en concreto (realidad presentada en cada semestre de evaluación), la reincidencia y la gravedad de la falta (…)” (Pág. 15 último párrafo).

Asimismo, en la RJE impugnada, se señala que: “(…) la definición de los montos de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al correcto relevamiento y presentación de la información, es una atribución exclusiva del Regulador determinada en función a los antecedentes del caso, la reincidencia y la gravedad de la falta, facultad que le atribuye el art. 57 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (en adelante RCDE), aprobado por Decreto Supremo N° 26607 de 20 de abril de 2002, la Ley N° 1600 del Sistema de Regulación Sectorial y el inciso t) del artículo 12 (funciones y atribuciones) y el principio de neutralidad establecido en el inciso f) del art. 3 (principios), ambos de la Ley N° 1604 de electricidad, por lo que el Regulador asigna un trato equitativo e imparcial a todos los operadores tanto en lo que respecta al control de calidad propiamente, la información brindada a los operadores, así como el cálculo de la reducción en la numeración respectiva, (…) para las reducciones por incumplimiento en el relevamiento y entrega de información, el Regulador toma en cuenta el tope anual máximo de las reducciones en la remuneración de la Distribuidora que será el que surja de valorizar el dos por ciento (2%) de la energía anual facturada por la Distribuidora de acuerdo a la tarifa promedio para consumidores residenciales, conforme señala el numeral 5.5 del Anexo Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad del RCDE. (…)” (Pág. 17).

En virtud a los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se advierte que la demandante respecto a la problemática planteada, señala que la Resolución Ministerial impugnada reitera la argumentación de la AETN, sin dar respuesta motivada, clara y específica con relación a la solicitud de conocer la metodología y// o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones.

Por lo manifestado, es evidente que la entidad demandada no fundamentó ni estableció la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones en la remuneración aplicada al caso en concreto; así como, tampoco estableció conforme la normativa qué tipo de fórmulas, valores, condiciones, otros, fueron aplicados en el caso, conforme dispone el artículo 57 del RCDE; limitándose a mostrar, ocho cuadros vacíos sin valores, sin información numérica, justificando esta falta de datos, a través del citado art. 57, haciendo referencia a los antecedentes del caso, reincidencia y gravedad de la falta, sin fundamentar ni establecer la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones de remuneración y que conforme a la normativa vigente debió demostrar que tipo de fórmulas, valores, condiciones y otros fueron aplicados en la evaluación del Control de Calidad de Distribución del Producto Técnico correspondiente al semestre mayo/2018-octubre/2018.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico VII.2. del presente fallo, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, además de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, resolviendo la controversia en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el referido recurso y los argumentos de la RM R.J.H. 027/2023, se advierte que la autoridad demandada que pronunció la Resolución Ministerial hoy cuestionada, sobre la denuncia alegada de falta de motivación, fundamentación y congruencia, se limitó a reiterar la normativa y lo fundamentado en la resolución emitida por la AETN sin dar respuesta motivada, clara y especifica respecto a la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones en la remuneración aplicada al caso en concreto, pues como se señaló en la propia demanda en ningún momento se observó o cuestionó la facultad que tiene el Regulador para determinar el porcentaje de las reducciones, sino únicamente solicita conocer la metodología y/o cálculo matemático (procedimiento y valores) que realiza la AETN, para determinar el mismo, para que ENDE ORURO S.A., pueda estar a derecho; verificándose de este modo que se incumple lo expuesto en el Fundamento Jurídico VII.2. de la presente Sentencia, resultando insuficiente lo manifestado en la resolución impugnada a fin de que las partes puedan conocer la razón de la decisión, y constituyéndose en una conclusión insuficiente e incompleta respecto al agravio denunciado, lo que evidencia que la Resolución Ministerial ahora cuestionada se encuentra escasamente motivada, pues resulta necesario resaltar, que a fin de otorgar la certeza necesaria a las partes en la Resolución emitida en cuanto al agravio denunciado, debió cumplir la adecuada y objetiva motivación y fundamentación, señalando las razones por las cuales resultan insuficientes e impertinentes a los fines ofrecidos, y exponiendo la norma en base a la cual se determinó la decisión, de esta manera la Resolución dictada, reflejará la correcta adecuación de los hechos a la norma jurídica.

Por lo referido, corresponde estimar favorablemente la presente denuncia, al evidenciarse la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En mérito al análisis realizado precedentemente, este Tribunal concluye que, la autoridad demandada al pronunciar la Resolución RM R.J.H. 027/2023 de 7 de septiembre, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente en la instancia jerárquica, que pretendía específicamente conocer cuál es la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones en la remuneración aplicada al caso en concreto, omitiendo expresar las razones y motivos de su decisión respecto a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, incumpliendo lo establecido en los arts. 28 Inc. e) y 30 Inc. a) de la Ley 2341.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del art. 2 y en el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 130 a 139, interpuesta por la Distribuidora de Electricidad ENDE ORURO S.A a través de su representantes legales, disponiendo anular la Resolución Ministerial RJH N° 027/2022 de 7 de septiembre, debiendo la autoridad demandada o la persona que viene ejerciendo el cargo de Ministro de Hidrocarburos y Energía, emitir una nueva, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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