SE/0184/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0184/2024

Fecha: 13-Ago-2024

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La entidad demandante, dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que orientan a la demanda contencioso administrativa señala:

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante la Resolución Ministerial RJE N° 027/2023 de 7 de septiembre, así como la Resolución AETN N° 50/2023 de 26 de enero y la Resolución AETN N° 135/2022 de 4 de marzo, contravienen la normativa legal vigente y principalmente lo dispuesto por los artículos 16 inciso h), 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (RLPA-SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado y el Principio de "Sometimiento Pleno a la Ley" establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002; toda vez que, los actos administrativos señalados disponen reducciones en la remuneración, de las cuales se desconoce su cálculo y/o los criterios de cálculo, lesionando y causando perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la empresa al ser actos administrativos que deben y merecen ser revisados ante la máxima instancia jurisdiccional.

Refiere que hubo omisión en el tratamiento de su Recurso Jerárquico, lo que implica que la Resolución demandada sea anulada conforme a lo dispuesto en el numeral II del Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, pues en el presente caso se ha prescindido de uno de los requisitos formales indispensables, que consiste en no haberse fundamentado, ni expresado en forma concreta las razones que inducen a emitir tal decisión respecto al proceso administrativo y vulnerando el debido proceso y el derecho inviolable a la defensa pronta y oportuna.

Señala que la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en la Resolución AETN N° 84/2022, en su análisis, no toma en cuenta aspectos importantes de su petición, y en la emisión de la Resolución AETN 50/2023, comete los mismos errores, e ingresa en contradicciones al ratificar el derecho que tienen como administrados, cuando en el punto RECOMENDACIONES, hace referencia a: "EI PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVO fundamento en virtud del cual todos los actos administrativos relacionados con la contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios del sector público, deben estar sometidos a las leyes y las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa. (subrayado y negrilla son nuestros).

De esta manera confirma y ratifica a través del referido principio que: "las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa". ENDE ORURO S.A. está pidiendo, justamente, conocer la metodología aplicada, misma que viene a ser en éste caso, la norma expresa, que muestre la "Metodología y/o procedimiento de Cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas por incumplimiento al correcto relevamiento de la información en la evaluación del Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Técnico correspondiente al semestre Mayo/2018 - Octubre/2018", documento que debe contener los montos (valores) o porcentajes de reducción aplicada en función al tipo o gravedad de la falta.

Asimismo, refiere que la Resolución Ministerial EJE N° 0027/2023 de 7 de septiembre, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por ENDE ORURO, confirmando en todas sus partes la Resolución AETN N° 12/2023 de 9 de enero, sin haber tratado, analizado, ni desvirtuado legal ni técnicamente de forma sustentada la argumentación de hecho y derecho oportunamente planteada por ENDE ORURO en su recurso Jerárquico, cuando eran evidentes las observaciones planteadas por la empresa.

De igual manera refiere, respecto a que la AETN determina el porcentaje de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información, pudiendo variar en función a los antecedentes del caso la reincidencia y la gravedad de la falta, sin entender el reclamo de la empresa qué refiere únicamente a conocer la metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del control de calidad de distribución de electricidad del servicio comercial correspondiente al semestre mayo/2018 - octubre/2018, a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución AETN N° 135/2022, y que en ningún momento se observó o cuestionó la facultad que tiene el Regulador para determinar el porcentaje de las reducciones, sino simplemente solicita conocer la metodología y/o cálculo matemático que realiza la AETN, para determinar el mismo, para que ENDE ORURO S.A., pueda estar a derecho, argumento, que no fue considerado y evaluado.

Por lo manifestado solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Ministerial R.J. N° 027/2023 de 7 e septiembre, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energías, así como la Resolución AETN N° 50/2023 de 26 de enero y la Resolución AETN Nº 135/2022 de 4 de marzo, actos administrativos emitidos por la AETN.