VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo a la problemática planteada, se tiene que sus fundamentos exponen denuncias de forma, vinculados a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que no efectuó un análisis claro y preciso al no dar respuesta a la solicitud de conocer la Metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del control de calidad de distribución de electricidad del Servicio Comercial correspondiente al semestre Mayo/2018 - Octubre/2018, a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución y que fueron puntos recurridos mediante recurso jerárquico.
La revisión de la Resolución R.J.E. N° 027/2023 de 7 de septiembre; señala que: “(…) Asimismo, los porcentajes de la reducción calculadas por el Regulador que arguye se disponga la revisión del porcentaje de reducción en la remuneración; al respecto cabe señalar que cada proceso de Control de Calidad (servicio técnico, producto técnico y servicio comercial) contienen características técnicas de evaluación peculiares propios a cada semestre de evaluación; por lo que, las reducciones aplicadas varían en cada semestre y lógicamente no son informes, situación que incide a momento en que el Regulador define en su atribución facultativa los montos de la reducción cuando evalúa los antecedentes que se originan en el caso en concreto (realidad presentada en cada semestre de evaluación), la reincidencia y la gravedad de la falta (…)” (Pág. 15 último párrafo).
Asimismo, en la RJE impugnada, se señala que: “(…) la definición de los montos de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al correcto relevamiento y presentación de la información, es una atribución exclusiva del Regulador determinada en función a los antecedentes del caso, la reincidencia y la gravedad de la falta, facultad que le atribuye el art. 57 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (en adelante RCDE), aprobado por Decreto Supremo N° 26607 de 20 de abril de 2002, la Ley N° 1600 del Sistema de Regulación Sectorial y el inciso t) del artículo 12 (funciones y atribuciones) y el principio de neutralidad establecido en el inciso f) del art. 3 (principios), ambos de la Ley N° 1604 de electricidad, por lo que el Regulador asigna un trato equitativo e imparcial a todos los operadores tanto en lo que respecta al control de calidad propiamente, la información brindada a los operadores, así como el cálculo de la reducción en la numeración respectiva, (…) para las reducciones por incumplimiento en el relevamiento y entrega de información, el Regulador toma en cuenta el tope anual máximo de las reducciones en la remuneración de la Distribuidora que será el que surja de valorizar el dos por ciento (2%) de la energía anual facturada por la Distribuidora de acuerdo a la tarifa promedio para consumidores residenciales, conforme señala el numeral 5.5 del Anexo Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad del RCDE. (…)” (Pág. 17).
En virtud a los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se advierte que la demandante respecto a la problemática planteada, señala que la Resolución Ministerial impugnada reitera la argumentación de la AETN, sin dar respuesta motivada, clara y específica con relación a la solicitud de conocer la metodología y// o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones.
Por lo manifestado, es evidente que la entidad demandada no fundamentó ni estableció la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones en la remuneración aplicada al caso en concreto; así como, tampoco estableció conforme la normativa qué tipo de fórmulas, valores, condiciones, otros, fueron aplicados en el caso, conforme dispone el artículo 57 del RCDE; limitándose a mostrar, ocho cuadros vacíos sin valores, sin información numérica, justificando esta falta de datos, a través del citado art. 57, haciendo referencia a los antecedentes del caso, reincidencia y gravedad de la falta, sin fundamentar ni establecer la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones de remuneración y que conforme a la normativa vigente debió demostrar que tipo de fórmulas, valores, condiciones y otros fueron aplicados en la evaluación del Control de Calidad de Distribución del Producto Técnico correspondiente al semestre mayo/2018-octubre/2018.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico VII.2. del presente fallo, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, además de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, resolviendo la controversia en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el referido recurso y los argumentos de la RM R.J.H. 027/2023, se advierte que la autoridad demandada que pronunció la Resolución Ministerial hoy cuestionada, sobre la denuncia alegada de falta de motivación, fundamentación y congruencia, se limitó a reiterar la normativa y lo fundamentado en la resolución emitida por la AETN sin dar respuesta motivada, clara y especifica respecto a la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones en la remuneración aplicada al caso en concreto, pues como se señaló en la propia demanda en ningún momento se observó o cuestionó la facultad que tiene el Regulador para determinar el porcentaje de las reducciones, sino únicamente solicita conocer la metodología y/o cálculo matemático (procedimiento y valores) que realiza la AETN, para determinar el mismo, para que ENDE ORURO S.A., pueda estar a derecho; verificándose de este modo que se incumple lo expuesto en el Fundamento Jurídico VII.2. de la presente Sentencia, resultando insuficiente lo manifestado en la resolución impugnada a fin de que las partes puedan conocer la razón de la decisión, y constituyéndose en una conclusión insuficiente e incompleta respecto al agravio denunciado, lo que evidencia que la Resolución Ministerial ahora cuestionada se encuentra escasamente motivada, pues resulta necesario resaltar, que a fin de otorgar la certeza necesaria a las partes en la Resolución emitida en cuanto al agravio denunciado, debió cumplir la adecuada y objetiva motivación y fundamentación, señalando las razones por las cuales resultan insuficientes e impertinentes a los fines ofrecidos, y exponiendo la norma en base a la cual se determinó la decisión, de esta manera la Resolución dictada, reflejará la correcta adecuación de los hechos a la norma jurídica.
Por lo referido, corresponde estimar favorablemente la presente denuncia, al evidenciarse la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En mérito al análisis realizado precedentemente, este Tribunal concluye que, la autoridad demandada al pronunciar la Resolución RM R.J.H. 027/2023 de 7 de septiembre, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente en la instancia jerárquica, que pretendía específicamente conocer cuál es la Metodología de Cálculo para la aplicación de reducciones en la remuneración aplicada al caso en concreto, omitiendo expresar las razones y motivos de su decisión respecto a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, incumpliendo lo establecido en los arts. 28 Inc. e) y 30 Inc. a) de la Ley 2341.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. Intervención del tercero interesado
- V. Antecedentes administrativos y procesales
- VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURÍSPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
