CONSIDERANDO I
Fundamentos de la demanda.
1.- En la forma.
1.1.- Citó las Sentencias Constitucionales N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1365/2005-R de 31 de octubre y N° 2227/2010-R (no señaló la fecha de emisión) e indicó que la resolución jerárquica que impugna no cumple con los requisitos que establecen las citadas sentencias constitucionales, efectuando un pronunciamiento “ultra petita”, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes, el principio de imparcialidad y sometimiento pleno a la ley.
Indicó que, en la página 22 de la resolución jerárquica se efectuó una valoración “ultra petita” respecto de la revocatoria de la observación con código 3, porque la instancia de alzada al revocar la observación reconoció la falta de respaldo sobre las operaciones de compra venta de la mercancía no le permite al sujeto pasivo evidenciar que fue Champion Intenational SRL, quien prestó el servicio en el tramo Puerto Suarez – Santa Cruz; asimismo, la resolución jerárquica también reconoce la carencia de documentación, pero indicó que no le corresponde a la Administración Tributaria sustentar la depuración en el artículo 2 de la Ley N° 843, generando incongruencia, porque se reconoce que es el sujeto pasivo quien debe respaldar la onerosidad de la transacción, por medio fehacientes de pago; empero, añade observaciones nuevas que no fueron alegadas por las partes.
Sustentó que, la afectación vulnera lo previsto en el artículo 15 parágrafo II de la Ley N° 254 y lo previsto en las Sentencias Constitucionales N° 1312/2003-R y 0486/2010-R de 5 de julio, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0905/2019-S3 de 14 de noviembre.
1.2.- Aseveró que, se generó también incongruencia porque la Autoridad Jerárquica incluyó como argumento que la Administración Tributaria no podía sustentar la depuración aplicando el artículo 2 de la Ley N° 843, cuando esto no fue alegado por ninguna de las partes; aspecto que contraviene lo previsto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0731/2014 de 10 de abril, N° 0568/2019-S4 de 29 de julio y N° 0920/2013 de 20 de junio.
2.- En el fondo.
Citó el punto “IV.3.3. Sobre la validez del crédito fiscal IVA” de la resolución jerárquica impugnada, e indicó que este, revocó la observación con código 6 respecto a las facturas N° 583 a 588, 590 a 592, 595, 597 y 598, declaradas en el libro de compras IVA para la apropiación del crédito fiscal, observadas conforme dispone el artículo único de la Ley N° 3249 y los artículos 2 del Decreto Supremo N° 28656 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-06, que determinan que el servicio de transporte internacional de carga por carretera, es el originado en el país con destino en el exterior o el originado en el exterior con destino en el país; por lo que, no se desvirtúa la observación de la entidad fiscal consignada a fojas 1030 a 1033 de los antecedentes administrativos, porque se ha demostrado que el transporte fue iniciado en Brasil con destino a Santa Cruz, llegando las facturas a enmarcarse en el régimen de tasa cero, por la prestación del servicio internacional y no son válidas para el crédito fiscal conforme la disposición final segunda de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-06.
Indicó que, la Autoridad Jerárquica erradamente consideró que existen dos tramos, uno de Brasil a Puerto Suarez y de este a Santa Cruz, cuando no existe documentación que acredite el corte del tramo internacional, porque si bien ingreso a Aduana Bolivia en Puerto Suarez, no se tiene que se ha procedido al almacenaje del contribuyente en ese lugar y después se hubiese realizado un segundo traslado en tramo nacional.
Señaló que, la instancia jerárquica no consideró que por ejemplo en la Factura N° 595, que el contribuyente presentó la declaración única de importación validada el 18 de enero del 2016, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero de 21 de enero de 2016, donde el contribuyente declaró como país de origen Brasil, como destino final santa Cruz de la Sierra y como destinatario TUM-PAR Ltda. con domicilio en la avenida Cristo Redentor esquina 4to Anillo Santa Cruz, acreditándose cuál era el destino final de la carga.
Afirmó que, en el contrato de trasporte se hace referencia a que la carga será transportada de almacenes del contratante ubicado en la avenida RN - Puerto Suarez, pero que el sujeto pasivo no tiene registro en ese domicilio.
Aseveró que, el respaldo de la Carta de Porte Internacional por Carretera en las casillas 7, 8, 15 y/o 22 y el Manifiestó Internacional de Carga casillas 8 y 26 acreditan que la entrega se debía realizar el Santa Cruz, exponiendo el costo del servicio de transporte.
Explicó que, la Autoridad Jerárquica no consideró que las facturas emitidas por Champion Internacional SRL por el servicio de transporte nacional de carga por carretera de Puerto Suarez a Santa Cruz de la Sierra, procede de tramos internacionales iniciados por las transportadoras JM Alba Transportes Ltda. y Sitrex Internacional, siendo que la logística fue realizada por la importadora, evidenciando que la facturación nacional contraviene los artículos 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-16; 56 inciso f) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14; y 56 inciso f) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, porque la empresa contribuyente se benefició de facturas emitidas bajo el régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), apropiándose indebidamente del crédito fiscal.
Indicó que, el contrato de transporte de servicio de trasporte de mercancía con la empresa Champion Internacional SRL en su punto segundo refiere la carga de la mercancía desde Puerto Suarez hasta Santa Cruz cuando el contribuyente no tiene domicilio en Puerto Suarez, conforme la consulta del Padrón en el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria, tampoco se tiene una dirección específica ni constancia de la entrega en ese lugar; además que, la Empresa Champion Internacional SRL está habilitada entre otras, con características de tasa cero al IVA transporte de carga internacional, aspecto que estaría reglamentado por el artículo único de la Ley N° 3249 y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28656 y la facturación realizada en tramo nacional, por la realidad de los hechos, contravendrían lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-06.
Reclamó que, la Autoridad jerárquica realizó una incorrecta valoración de la prueba porque en la página 22 de la resolución jerárquica, con relación a la observación con código 6 señaló que la documentación es la misma a la analizada anteriormente, por lo que deja sin efecto la observación realizada, circunstancia que carece de fundamentación y motivación, mostrando la escasa valoración de los documentos, porque debió considerar que el transporte de carga internacional procede de tramos desde el exterior del país.
Conforme a lo expuesto, el sujeto pasivo habría transgredido lo dispuesto en los artículos 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-06, 56 inciso f) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14 y 56 inciso f) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, al beneficiarse con el crédito fiscal de una factura con tasa cero.
Con relación a las Facturas N° 13 y 14 con número de autorización 39310101600119702 y las Facturas N° 13 y 14 con número de autorización 39510160000171, observadas bajo el código 3, el sujeto pasivo no presentó descargos conforme al artículo 98 de la Ley N° 2492, tampoco cuenta con suficientes respaldos contables y financiaron que puedan acreditar la realización de la transacción conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley N° 843, por lo que no se tiene acreditada la onerosidad de la transacción; asimismo, el sujeto pasivo no presentó ingresos de la mercancía a sus almacenes, que describa y/o detalle el tipo de mercancía y la cantidad de ítem recibido, el vehículo que transportó la mercancías, el Manifiesto Internacional de Carga, las Cartas de Porte Internacional por Carreteras, ni la transferencia de dominio de los productos que acrediten la materialización de la transacción, aspecto que fue erróneamente analizado por la Autoridad Jerárquica porque refieren a estos hechos no pueden aplicar lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 843, cuando ese artículo debe ser considerado de manera conjunta al artículo 4 de la Ley N° 843, porque necesariamente debe darse la onerosidad de la transacción y la transferencia de dominio de los bienes.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se ANULE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1088/2022 o en su defecto sea revocada, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 172279000115 de 6 de abril de 2022.
