SE/0137/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0137/2024

Fecha: 06-Sep-2024

CONSIDERANDO III

Por decreto de fojas 150, se dispuso el traslado para que la entidad demandante ejerza el derecho a la réplica; sin embargo, no fue ejercido dentro el plazo legal; por ello, no se dispuso el traslado para la dúplica, correspondiendo ingresar a su análisis y resolución.

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado y/o al administrador (como ocurre en el caso) en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2.- Antecedentes administrativos.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las diferentes fases hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 15 de enero de 2019, la administración tributaria emitió la Orden de Verificación N° 18990204418, para constatar el cumplimiento tributario de las obligaciones relacionadas al IVA, de los periodos enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de la gestión 2016, acto administrativo que fue notificado a la Tum-Par Ltda., el 16 de diciembre de 2019, conforme consta a fojas 5 de los antecedentes administrativos.

Efectuados los requerimientos de documentación y concluidas las gestiones de la administración tributaria, el 28 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo 292179000665, notificada al contribuyente el 3 de enero de 2022, determinando preliminarmente la deuda tributaria en UFV´s.13.408 equivalentes a Bs.31.829, conforme a fojas 980 a 1001 de los antecedentes administrativos.

El 6 de abril de 2022, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 172279000115, notificadas al sujeto pasivo el 11 de abril de 2022, determinando la deuda tributaria en UFVs.13.518, equivalentes a Bs.32.157 por concepto de tributo omitido actualizado, interés y sanción por omisión de pago conforme consta a fojas 1028 a 1048 de los antecedentes administrativos.

En vía de impugnación administrativa, el sujeto pasivo recurrió de alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0317/2022 de 29 de julio (fojas 176 a 207 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ la Resolución Determinativa N° 172279000115 de 6 de abril.

Contra la resolución de alzada, el sujeto activo interpuso recurso jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1088/2022 de 31 de octubre, que CONFIRMÓ la resolución de alzada impugnada.

Agotada la vía administrativa, conforme prevé en el artículo 69 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley N° 3092 y artículos 131 y 147 del Código Tributario, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso demanda contenciosa administrativa de fojas 43 a 48 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1229/2022 de 20 de diciembre que se pasa a resolver.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos, corresponde realizar el control de legalidad y verificar si la resolución jerárquica, valoró adecuadamente los hechos y la normativa para confirmar la resolución de alzada que revocó la Resolución Determinativa N° 172279000115 de 6 de abril, que dejó sin efecto los cargos determinados.