CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fojas 110 a 119, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se ha señalado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, debería declararse improbada.
II.1.2.- Indicó que, la demanda carece de argumentos que sustenten los supuestos agravios realizados por la resolución jerárquica, que impide ingresar al fondo de la demanda porque no puede suplirse la carga argumentativa de la demanda; por lo que, se debe considerarse las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril, 339/2016 de 13 de julio emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3.- Indicó que, la demanda pretende sólo confundir lo resuelto en la instancia jerárquica, porque alega que no se tiene argumentos para anular la resolución administrativa; empero, la determinación asumida fue confirmar la resolución de alzada y no anular obrados de la administración tributaria.
Señaló que, conforme al contenido de la resolución jerárquica, respecto de la observación con código 3 la administración tributaria se sustentó en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 843, pero conforme a los antecedentes administrativos el sujeto pasivo presentó el contrato de prestación de servicios de transporte de mercancía suscrito entre TMPAR LTDA y la empresa Champion International SRL., que tenía por objetivo prestar el servicio de Puerto Suarez a Santa Cruz, del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2017, documentación que permitió apreciar la transacción, materialización y vinculación de la transacción observada, contrario a lo expuesto por la Administración Tributaria.
Afirmó que, la administración tributaria relacionó la materialización de la transacción con la entrega de la mercancía transportada, omitiendo considerar que el concepto facturado es la prestación del servicio de transporte de mercancías cuyo hecho generador se rige por lo previsto en el artículo 4 inciso b) de la Ley N° 843 y no en lo previsto en el artículo 2 de la misma ley.
Indicó que, la resolución jerárquica emitida respeta el principio de congruencia considerando que la impugnación se inició con el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa N° 172279000115 donde rebatió la observación con código 3 y la Administración Tributaria en su respuesta expuso que la depuración de las facturas N° 13 y 14 se generan conforme al artículo 4 de la Ley N° 843, lo cual es errado porque no se constituye una venta sino una prestación de servicios como se advierte a fojas 254 del expediente que adjuntó.
Asimismo, la entidad fiscal presentó recurso jerárquico donde las observaciones realizadas por el sujeto pasivo formaron parte de este recurso, por lo que la resolución fue emitida de maneta congruente.
Indicó que, la página 23 párrafo xxii de la resolución jerárquica citada por el demandante, está incompleta porque esta explica por qué el artículo 4 inciso b) de la Ley N° 843, rige para el hecho generador que se analiza y no lo previsto en el artículo 2 de la misma ley.
Respecto de las facturas emitidas por transporte de tramo nacional, indicó que la gerencia tributaria, observó las 16 facturas emitidas por Champion International SRL, clasificando las observaciones con código 3 porque no se demuestra la efectiva realización de la transacción y código 6 porque las notas fiscales no son válidas para el crédito fiscal al ser régimen de tasa cero; donde, para el código 6 la entidad fiscal consideró la Carta Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga verificando que en la casilla 8 de estos, el transporte iniciaba en Brasil y tenía como destino Santa Cruz de la Sierra, por lo que consideró que esto se enmarca en el artículo único de la Ley N° 3249 y artículo 2 inciso b) del Decreto Supremo N° 28656, régimen de tasa cero y no resultan válidas para el crédito fiscal.
Sin embargo de lo señalado, se habría considerado que conforme la declaración de Importación relacionada a la Carta Porte Internacional y el Manifiesto de Carga Internacional, la mercancía fue nacionalizada en la Frontera Puerto Suarez, así como la declaración Única de Importación C-359 tiene “Constancia de Entrega de Mercancías Pase de Salida” emitida por la Aduana Nacional en esa frontera al vehículo con placa que se consigna en la factura observada por el sujeto activo; esto, acreditaría que el transporte de la mercancía tuvo dos tramos, el primero realizado por JM Alba Transportes Ltda. hasta Puerto Suarez y el segundo ejecutado por Champion International SRL de Puerto Suarez hasta santa Cruz de la Sierra, siendo que el último tramo fue realizado exclusivamente en territorio nacional, por lo que no se enmarca en el artículo único de la Ley N° 3249, ni se ajusta a la definición prevista en el artículo 2 inciso b) del Decreto Supremo N° 28656 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-06.
Respecto de las facturas N° 13 y 14 de 20 de abril de 2016 y 13 y 14 de 11 de junio de 2016, la entidad demandante refiere que se emitió pronunciamiento no discutido por las partes; empero, en la instancia jerárquica se habría advertido que la documentación presentada para estas, es similar a la descrita precedentemente, llegando a la conclusión que las facturas corresponden a ramo nacional, por lo que se revocó las observaciones realizadas.
Respecto de la observación con código 3, indicó que la entidad tributaria sustentó la falta de efectiva realización de la transacción, sentado en lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 843, indicando que la venta implica la concurrencia de la onerosidad y transmisión de dominio, sin considerar que las facturas fueron emitidas por la prestación de servicio de transporte lo que se rige por lo previsto en el artículo 4 inciso b) de la Ley N° 843, por lo que no se puede pretender que se acredite la transmisión de dominio, cuando se tiene el contrato de servicios que acredita la transacción.
Respecto de las sentencias constitucionales citadas en la demanda, afirmó que sólo son transcripciones donde no se acredita que se han emitido en casos análogos, lo que resulta insuficiente conforme al criterio asumido en la Sentencia Constitucional N° 0186/2005-R de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0500/2015-S2 de 7 de mayo.
Aseveró que, la resolución jerárquica cumple con lo previsto en los artículos 139 inciso b), 211 del Código Tributario y 28 inciso e) y 30 inciso de la Ley N° 2341, además, respeta lo previsto en la Sentencia Constitucional N° 0163/2011-R de 21 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0245/2015-S1 de 27 de agosto.
II.1.5.- Por último, citó como doctrina tributaria lo previsto en la Resolución Jerárquica STG/RJ/0064/2002 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; refirió que la resolución jerárquica que se impugnó, contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
II.1.4.- Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1088/2022 de 31 de octubre.
II.2.- Contestación del tercero interesado
La empresa TUM-PAR Ltda. representada por Carlos Alberto Parejas Moreno, por memorial de fojas 171 a 181, se apersonó al proceso, relacionó los antecedentes administrativos, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:
II.2.1.- La resolución jerárquica se encuentra sustentada en los puntos IV.3, IV.3.1 y IV.3.2 donde resuelve la supuesta incongruencia de la Resolución de Alzada, citando autos supremos y sentencias constitucionales, aplicando los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
II.2.2.- Indicó que, como sujeto pasivo dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo N° 21530, por lo que correctamente se apropió del crédito fiscal, habiéndose efectuado el pago por la prestación del servicio y encontrándose la prestación del servicio vinculado a la actividad, por lo que no corresponden las observaciones.
Afirmó que la vista de cargo emitida no establece puntualmente las observaciones y carece de fundamentación y motivación.
La falta de declaración de las facturas por parte del proveedor no es de su responsabilidad, debiendo fiscalizarse al emisor de la factura; más aún, cuando la empresa ha presentado de manera oportuna todos los respaldos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Indicó que las observaciones de la entidad tributaria son la onerosidad de la transacción y la transferencia de dominio de los bienes; empero, la principal observación es que la factura corresponde al régimen de tasa cero, sin considerar que se puede realizar la nacionalización de las mercancías en frontera y el trasportista internacional realiza el cobro hasta ese punto, por lo que, una vez realizada la nacionalización, al amparo del Decreto Supremo N° 0708, se contrató los servicios de Champion International SRL, para el transporte interno.
La observación de la Administración Tributaria tiene como base el Manifiesto Internacional de Carga que indica que el origen de la mercancía es Brasil con destino a Santa Cruz, pero no considera que el despacho aduanero fue concluido en la Aduana Puerto de Suarez, cumpliendo las formalidades previstas en los artículos 74, 75 y 88 de la Ley General de Aduanas, conforme la declaración única de importación y respaldo que se encuentra de acuerdo al artículo 111 del Decreto Supremo N° 25870, para lo que debe considerarse también el artículo 56 de la Ley General de Aduanas.
Indicó que, conforme al artículo 91 del Decreto Supremo N° 25870, para considerar la continuidad del transporte internacional, la mercancía no debió ser objeto de régimen aduanero de importación al consumo y también debe considerarse lo previsto en los artículos 102 de la Ley General de Aduana, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 25870, el Decreto Supremo N° 0708.
Afirmó que, lo expuesto acredita que la Administración Tributaria interpretó incorrectamente las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0012-06, N° 10-0025-14 y N° 10-0021-16, porque el servicio de transporte no fue internacional por lo que las facturas observadas son válidas para el crédito fiscal.
La prestación del servicio de transporte nacional habría sido certificada por el proveedor Champion International SRL, quien tiene como actividad secundaria el trasporte de carga interdepartamental y larga distancia.
II.2.3.- En el recurso de alzada se habría solicitado la aplicación del Decreto Supremo N° 0708 que reglamenta la Ley N° 037 y que modifica el Decreto Supremo N° 25870, normativa que conjuntamente con las declaraciones únicas de importación, ampara la importación de las mercancías que fueron objeto de levante técnico en la Aduana de Puerto Suárez.
II.2. Petitorio.
Solicitó que se niegue la petición de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz y se confirme la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1088/2022.
