CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, efectuó una relación de los actos procesales en sede administrativa, para posteriormente, realizar un análisis de los referidos antecedentes, alegando la inobservancia del derecho al debido proceso por falta de motivación en la resolución impugnada.
Efectuó un análisis de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0478/2022 de 16 de diciembre, que anuló obrados con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFZR-VISCAR-116/2020 de 17 de julio, a fin de que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía; alegando que la referida resolución vulneró el derecho al debido proceso y producto de ese agravio sufrido, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada referida, alegando que, el recurso jerárquico vulneró el derecho al debido proceso por falta de motivación.
I.2.- Fundamentos de la demanda la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó que, el factor de riesgo comprendido en el punto 4.2.1 Identificación de Factores de Riesgo de la vista de cargo se encuentra debidamente fundamentado, contrariamente a lo manifestado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), agregando que la documentación presentada por el operador para el despacho aduanero no fue suficiente para aceptar el primer método del valor de transacción, en el entendido que el precio declarado para el tipo de mercancía importada genera factor de riesgo, consecuentemente duda razonable.
Señaló que, en base lo dispuesto en el artículo 55 de la Resolución 1684, se realizó la verificación del precio declarado por el operador versus el precio encontrado, precios obtenidos del Sistema de Valoración Aduanera (SIVA) y Banco de Información y Consulta sobre Valoración Aduanera (BIVA-NET), que son una herramienta de consulta en materia de valoración aduanera.
Refirió que, la administración aduanera fundamentó la duda razonable en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 571 y de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución N° 1684.
I.2.2.- Indicó que, el artículo 18 de la Decisión 571, establece que la carga de la prueba le corresponde la importador o comprador de la mercancía, así como el artículo 76 del Código Tributario Boliviano, por lo que, se solicitó al operador mediante Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-391/2016 formular descargos y ofrecer todas las pruebas.
I.2.3.- Señaló que, la administración aduanera fundamentó técnicamente los motivos por los cuales se rechazaron los métodos secundarios de valoración. Señalados en los numerales 2 al 6 de la Decisión 571, dejando constancia de dicho análisis en la Vista de Cargo.
Reiteró que, conforme a los artículos 54 de la Resolución 1684, 69 del Código Tributario Boliviano y 17 de la Decisión 571, se solicitó al importador presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, agregando que el operador se limitó a presentar argumentos dilatorios que no sustentaron el precio realmente pagado o por pagar.
I.2.4.- Manifestó que, la vista de cargo expresó de forma clara que, cuando no pueda aplicarse el primer método de valoración, se determinará bajo criterios razonables, sobre la base de datos disponibles en el país de importación, por lo que, los precios referenciales se tomaron utilizando el criterio razonable enmarcado en la normativa vigente, agregando que el descarte de los métodos de valoración se encuentra fundamentado en las páginas 14 a 26 de la Vista de Cargo.
I.2.5.- Indicó que, la vista de cargo fundamentó el descarte de los métodos de valoración previo análisis de la documentación presentada al momento del despacho, lo cual se encuentra plasmado en el punto 4.3.1. de la Vista de Cargo, que, además de fundamentar la duda razonable, se procedió al descarte de los métodos de valoración y revisados los antecedentes de la documentación soporte al despacho, el operador incumplió los incisos c) y g) del artículo 5 de la Resolución N°1684.
Alegó que la Resolución Jerárquica impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la AGIT interpretó y aplicó de manera arbitraria la normativa que rige respecto a la valoración aduanera.
Citó los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310, los artículos 5, 66, 76, 98, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del Código Tributario Boliviano, los artículos 1 y 143 de la Ley N° 1990, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 25870, la Decisión 571 de la Comunidad Andina Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y la Resolución N° 1684 de 28 de mayo de 2014 en sus artículos 51 y 63, alegando que fue la normativa en la que sustentó la determinación de la Administración Aduanera.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0244/2023 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/156/2022 de 31 de agosto.
