CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
José Luis Mollinedo Koya, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por memorial de fojas 95 a 100, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 104 a 106, presentó dúplica, ratificando su solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, el 5 de julio de 2024, se decretó “autos para sentencia”, como consta a fojas 107.
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que, el 29 de diciembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) VILLARREAL SRL validó por cuenta de su consignatario Leonila Mercado Claros, la DUI C-19727, para la importación de ropa variada, asignada a canal rojo (fojas 35 a 50 de antecedentes, administrativos).
El 23 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a Leonila Mercado Claros, con la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0219 de 15 de febrero de 2016, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, respecto a la DUI C-19727, mediante la cual requirió documentación (fojas 72 a 73 de antecedentes administrativos).
III.3. El 30 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a Leonila Mercado Claros, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-317/2016, de 24 de marzo de 2016, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago de acuerdo a lo tipificado y sancionado en los artículos 160, numeral 3 y 165 del Código Tributario Boliviano determinando una deuda tributaria de 382.469,08 UFV, que incluye tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), mantenimiento de valor e intereses y multa correspondiente al 100% del tributo omitido (fojas 105 a 114 y 121 de antecedentes administrativos).
III.4. El 29 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a Leonila Mercado Claros, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-139/2017, de 14 de febrero de 2017, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por concepto de la DUI C-19727, determinado un adeudo tributario que asciende a 382.469,08 UFV, que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago (fojas 228 a 248 de antecedentes administrativos).
III.5. El 15 de septiembre de 2017, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0519/2017 anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-317/2016 de 24 de marzo de 2016, a objeto de que se emita un nuevo acto, en el marco del artículo 96 parágrafo II del Código Tributario Boliviano (fojas 288 y vuelta a 302 de antecedentes administrativos).
III.6. El 18 de noviembre de 2020, la Administración Aduanera notificó mediante cédula al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-116/2020 de 17 de julio de 2020, que estableció la presunta comisión por Omisión de Pago por el IVA y GA determinando una deuda de 417.564,99 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago equivalente al 100% del tributo omitido (fojas 352 a 377 y 384 de antecedentes administrativos).III.7. El 15 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por cédula a Leonila Mercado Claros con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/156/2022, de 31 de agosto de 2022, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por concepto de GA e IVA de la DUI C-19727 por el monto de 255.920,78 UFV, que incluye el tributo omitido e intereses. Asimismo, calificó la conducta como Omisión de Pago sancionando con una multa de 113.359,19 UFV (fojas 443 a 481 y 486 de antecedentes administrativos).
III.8. La citada resolución determinativa, fue impugnada en instancia administrativa mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0478/2022 de 16 de diciembre, que resolvió anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-116/2020 de 17 de julio, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo acto administrativo en el que fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 96 parágrafo I del Código Tributario Boliviano y 18 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (fojas 91 a 106 de antecedentes administrativos).
III.9. El 10 de enero de 2023, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico contra la citada resolución de recurso de alzada, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0478/2022 de 16 de diciembre (fojas 3 a 9 y vuelta).
III.10. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo, vulneró el derecho al debido proceso, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0478/2022 de 16 de diciembre, que anuló obrados con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-116/2020 de 17 de julio, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo acto administrativo en el que fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 96 parágrafo I del Código Tributario Boliviano y 18 del Reglamento al Código Tributario Boliviano.
