CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 19 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Leonila Mercado Claros, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 3 de octubre de 2023 y al tercero interesado, el 6 de octubre de 2023, como consta por las literales adjuntas de fojas 38 y 55 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado, y como consta por las providencias de fojas 40 y 59 respectivamente, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 69 a 77 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 67), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 92).
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.
II.3.- Refirió que, la demanda es una copia íntegra del recurso jerárquico, lo que denota la carencia de argumentos en la acción intentada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en fase administrativa, además de emitir solo criterios subjetivos sin haber una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la AGIT.
II.4.- Alegó que, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión. Asimismo, alegó que, al haberse constatado la existencia de los vicios de nulidad denunciados en el recurso de alzada, se dispuso que la Administración Aduanera fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, todo de acuerdo a normativa.
II.5.- Indicó que, la entidad demandante solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0244/2023 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDEET/156/2022, sin considerar la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contenciosa administrativa, conforme a normativa y la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que delimita con claridad el principio de congruencia, por lo que, la resolución jerárquica demandada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad conlleva como consecuencia en el presente proceso, que el Supremo Tribunal de Justicia solo se aboque a la revisión y análisis de la anulación dispuesta no pudiendo ingresar al análisis de aspectos de fondo que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica.
II.6.- Alegó que, la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes y la normativa aplicable al caso, por lo que no contiene razones que controviertan la decisión anulatoria asumida, en resguardo del principio de seguridad jurídica y el principio de congruencia, toda vez que la Administración Aduanera tiene la obligación de fundamentar sus actos a fin de que el sujeto pasivo asuma defensa, en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa.
Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
II.7. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0244/2023 de 6 de marzo.
