CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Juan Pablo Rodríguez Dubravcic, se apersonó mediante memorial de fojas 13 a 19 vta., alegando que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0880/2022 de 5 de septiembre, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), indicando que la misma le causa agravios.
Mencionó que mediante Proveído de Inicio de Ejecución N° 303300209615 de 26 de mayo de 2015, respecto a declaraciones juradas contenidas en dicho acto de ejecución de cobro de los periodos IVA de los periodos octubre/2012; mayo, junio, julio, agosto/2013, e IT de los periodos septiembre/2007, agosto/2008, febrero, junio, agosto, septiembre de 2009; octubre y noviembre/2012 y mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013.
Mediante Nota de 12 de noviembre de 2021, se solicitó la prescripción de la ejecución tributaria en sede de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que mereció el Auto 252230000116 de 9 de marzo de 2022. Acto administrativo que fue impugnado mediante recurso de alzada; emitiéndose la resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0169/202 de 20 de junio que revocó parcialmente el Auto impugnado, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de la deuda tributaria auto determinada a través de las declaraciones juradas del Impuesto a las Transacciones de los periodos septiembre de 2007; junio y agosto de 2008; febrero, junio, agosto y septiembre de 2009, así como agosto de 2010; manteniendo vigente las declaraciones juradas del IVA de los periodos octubre y noviembre de 2012, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013.
Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT a través de la Resolución Jerárquica 0880/2022, se confirmó la resolución de alzada que fue recurrida.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Juan Pablo Rodríguez Dubravcic formuló demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 19 vuelta, argumentando:
La vulneración del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, aduciendo que se incurrieron en fundamentación arbitraria que soslaya el artículo 211 de la Ley N° 2492 (Código Tributario).
Señaló que sobre la prescripción de la facultad de ejecutar las deudas determinadas en los periodos fiscales 2012 y 2013, al exponer que artículo 59 de la Ley N° 2492 modificada por la Ley N° 291 y 317, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible; sin embargo, no explicó que se tratan de deudas autodeterminadas por el sujeto pasivo; por tanto, la imprescriptibilidad no se ajusta al caso concreto; por lo que se advierte que la AGIT no expuso argumento alguno sobre las Declaraciones Juradas que se constituyen en declaraciones juradas autodeterminadas, distinta en su percepción a las deudas tributarias determinadas.
Argumento que, los artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia pronta, oportuna y transparente; en ese entendido, el numeral 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 sostiene sobre el derecho a formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser tomados en cuenta por órganos competentes al redactar la resolución respectiva; en ese sentido, la resolución jerárquica recurrida no expresó con fundamento propio, las razones y motivos para no efectuar consideraciones en hechos fácticos y en derecho respecto a las deudas auto determinadas por el sujeto pasivo, así como la valoración de los precedentes por haberse expuesto supuestamente en alegatos.
Añadió que, al momento de interponer el recurso jerárquico se expuso sobre las declaraciones determinadas para enervar o contradecir lo expuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en ese marco, en alegatos se trajo a consideración precedentes relacionados con los fundamentos y pretensiones a efectos de enervar y contradecir lo expuesto por la Administración Tributaria, siendo obligación de la AGIT, valorar las cuestiones planteadas. Agregó citando el principio de favorabilidad y que correspondía a la entidad demandada emitir una resolución debidamente motivada conforme a las pretensiones deducidas por el actor.
Acusó la violación del debido proceso por transgresión del principio de congruencia, por que en cuanto al ámbito de aplicación respecto de la Ley N° 2492 sin modificaciones, la AGIT al momento de exponer sus argumentos, se contradice y en los hechos su resolución contiene un error evidente; toda vez que señala que la deuda tributaria determinada es imprescriptible; sin embargo, también refiere que la norma aplicable es aquella vigente en el momento del inicio del término de prescripción; extremos contrarios que no permiten que el justiciable entienda con certeza la decisión asumida y deje pleno convencimiento a las partes de que no habría otra forma de decidir y que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicable al caso.
Señaló que la resolución jerárquica vulnera el principio de congruencia interna al determinar dos hipótesis normativas con evidente contraposición y contradicción, estableciendo de manera paralela la aplicación de una imprescriptibilidad; y por otra, el inicio del cómputo de la prescripción, arguyendo que se le colocó en estado de indefensión, al no conocer con certeza la normativa real que aplicó la AGIT.
Alegó que se vulnero la seguridad jurídica, por cuanto el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310, dispone que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive, incluso en etapa de ejecución tributaria; por lo que no puede ser consideradas que las deudas tributarias autodeterminadas sean consideradas como imprescriptibles; refiriendo que el artículo 59-IV de la Ley N° 2492 modificada, reviste la aplicación a las deudas determinadas y no así, a las autodeterminadas. Añade que es posible la aplicación de la norma más benigna, conforme prevé el artículo 150 del Código Tributario.
Indicó que la prescripción es un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción del acreedor; porque la inactividad del titular determina la caducidad o pérdida de su pretensión por el transcurso del tiempo; que en materia tributaria constituye una limitación para la Administración Tributaria, en relación con el cobro pretendido. Instituto que se encuentra normado en la Ley N° 2492 en el capítulo dedicado a las formas de extinción de la obligación tributaria.
Reiteró que la AGIT al confirmar la resolución de alzada, expresó de las Declaraciones Juradas de IVA de los periodos octubre, noviembre de 2012; mayo, junio, agosto y octubre de 2013 e IT de los periodos octubre y noviembre de 2012,mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013, corresponde la aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones dispuestas por la Ley N° 291, bajo el criterio que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible; si considerar el hecho que las declaraciones juradas son deudas tributarias autodeterminadas por el sujeto pasivo; por lo que no son posible de ser consideradas imprescriptibles.
Prosiguió refiriendo que las Declaraciones Juradas que adquieren la calidad de Título de Ejecución Tributaria, deben materializarse a través de la emisión y notificación con el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), conforme dispone el artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004; es decir, que es el medio legal por el que se comunica de manera expresa y formal el inicio de la fase de ejecución tributara.
I.3.- Petitorio.
El demandante solicitó se declare probada la demanda; consecuentemente se disponga se anule en parte la prenombrada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0880/2022 de 5 de septiembre; a efectos de emitirse una nueva resolución jerárquica que no vulnere derechos y normativa tributaria vigente; en su caso, revoque en parte la misma declarando en el fondo la prescripción de la facultad de ejercer el cobro coactivo de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de las declaraciones juradas del IVA e IT de las gestiones 2012 y 2013.
Admitida la demanda mediante providencia de 5 de enero de 2023, cursante a fojas 21, se corrió traslado a la parte contraria.
